Lineas - Concessões de Transportes SGPS, S.A. y Global Roads Investimentos SGPS, Lda contra Autoridade Tributária e Aduaneira.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:810
Date26 October 2023
Docket NumberC-207/22,C-267/22
Celex Number62022CJ0207
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de octubre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política económica y monetaria — Supervisión del sector financiero de la Unión Europea — Directiva 2013/36/UE — Reglamento (UE) n.º 575/2013 — Entidad financiera — Concepto — Empresa cuya actividad consiste en adquirir participaciones»

En los asuntos acumulados C‑207/22, C‑267/22 y C‑290/22,

que tienen por objeto tres peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) [Tribunal Arbitral Tributario (Centro de Arbitraje Administrativo), Portugal] (C‑207/22 y C‑267/22), mediante resoluciones de 24 de febrero y de 12 de abril de 2022, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 17 de marzo y 20 de abril de 2022, así como por el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal) (C‑290/22), mediante resolución de 23 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de mayo de 2022, en los procedimientos entre

Lineas Concessões de Transportes SGPS SA (C‑207/22),

Global Roads Investimentos SGPS Lda (C‑267/22),

NOS SGPS SA (C‑290/22),

y

Autoridade Tributária e Aduaneira,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de abril de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Lineas – Concessões de Transportes SGPS SA, Global Roads Investimentos SGPS Lda y NOS SGPS SA, por el Sr. A. Fernandes de Oliveira, advogado;

– en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa, H. Gomes Magno y A. Rodrigues, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea por la Sra. I. Melo Sampaio y los Sres. A. Nijenhuis, L. Santiago de Albuquerque y D. Triantafyllou, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338), y del artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 321, p. 6).

2 Estas tres peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre Lineas – Concessões de Transportes SGPS SA, Global Roads Investimentos SGPS Lda y NOS SGPS SA, por un lado, y la Autoridade Tributária e Aduaneira (Autoridad Tributaria y Aduanera, Portugal), por otro, en relación con el impuesto de actos jurídicos documentados que grava las operaciones de crédito.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2002/87/CE

3 La Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2003, L 35, p. 1), establece en su artículo 2, punto 15:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

15) sociedad financiera mixta de cartera: una empresa matriz que no sea una entidad regulada y que, junto con sus filiales, de las cuales por lo menos una será una entidad regulada con sede en la Comunidad, y otras entidades, constituya un conglomerado financiero».

Directiva 2013/36

4 Los considerandos 5 y 20 de la Directiva 2013/36 tienen el siguiente tenor:

«(5) La presente Directiva debe constituir el instrumento esencial para la realización del mercado interior bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios financieros en el ámbito de las entidades de crédito.

[…]

(20) Conviene hacer extensivo el reconocimiento mutuo a aquellas actividades que sean ejercidas por una entidad financiera filial de una entidad de crédito, con la condición de que esta filial sea incluida en la supervisión consolidada a la que está sujeta su empresa matriz y responda a condiciones estrictas.»

5 El artículo 1 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«La presente Directiva establece normas sobre:

a) el acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo denominadas conjuntamente “entidades”);

b) las facultades e instrumentos de supervisión para la supervisión prudencial de las entidades por parte de las autoridades competentes;

c) la supervisión prudencial de las entidades por parte de las autoridades competentes de manera compatible con las normas que establece el Reglamento [n.º 575/2013];

d) los requisitos de publicación para las autoridades competentes en el ámbito de la regulación y la supervisión prudencial de las entidades.»

6 A tenor del artículo 3, apartado 1, punto 22, de la citada Directiva:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

22) “entidad financiera”: una entidad financiera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento [n.º 575/2013].»

7 El artículo 5 de la misma Directiva precisa lo siguiente:

«Cuando en los Estados miembros exista más de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión prudencial de las entidades de crédito, las empresas de inversión y las entidades financieras, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades.»

8 El artículo 34 de la Directiva 2013/36 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros dispondrán que las actividades enumeradas en el anexo I puedan ser ejercidas en su territorio […], tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante la prestación de servicios, por cualquier entidad financiera de otro Estado miembro, ya sea filial de una entidad de crédito o filial común de varias entidades de crédito, cuyos estatutos permitan el ejercicio de tales actividades y que cumpla todas las condiciones siguientes:

a) que la empresa o empresas matrices estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro a cuyo Derecho esté sujeta la entidad financiera;

b) que las actividades de que se trate se ejerzan efectivamente en el territorio del mismo Estado miembro;

c) que la empresa o empresas matrices posean como mínimo el 90 % de los derechos de voto vinculados a la posesión de participaciones o acciones de la entidad financiera;

d) que la empresa o empresas matrices hayan demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que efectúan una gestión prudente de la entidad financiera y se hayan declarado, con el consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, solidariamente garantes de los compromisos asumidos por la entidad financiera;

e) que la entidad financiera esté incluida de forma efectiva, en especial para las actividades referidas, en la supervisión consolidada a la que está sometida su empresa matriz o cada una de sus empresas matrices […].

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comprobarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero, y proporcionarán a la entidad financiera una certificación de cumplimiento […].

2. Si la entidad financiera contemplada en el apartado 1, párrafo primero, deja de cumplir alguno de los requisitos fijados, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, y las actividades llevadas a cabo por dicha entidad financiera en el Estado miembro de acogida quedarán sometidas a la normativa de este último.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a las filiales de las entidades financieras contempladas en el apartado 1, párrafo primero.»

9 De conformidad con el artículo 117, apartado 1, de la citada Directiva:

«Las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí. Se facilitarán mutuamente cualquier información que sea esencial o pertinente para el ejercicio de sus respectivas tareas de supervisión conforme a la presente Directiva y al Reglamento [n.º 575/2013]. A ese respecto, las autoridades competentes comunicarán toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial.

[…]

La información a que se refiere el párrafo primero se considerará esencial cuando pueda influir de forma significativa en la evaluación de la solidez financiera de una entidad o entidad financiera en otro Estado miembro.

[…]»

10 El artículo 118 de la citada Directiva tiene la siguiente redacción:

«Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva y del Reglamento [n.º 575/2013], las autoridades competentes de un Estado miembro deseen comprobar, en casos determinados, cierta información sobre una entidad, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares, una sociedad mixta de cartera […], situada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades...

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