Reglamento (CE) nº 435/2008 del Consejo, de 19 de mayo de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1371/2005 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Estados Unidos de América y de Rusia, y se derogan los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) nº 1371/2005 sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Rusia

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 435/2008 DEL CONSEJO de 19 de mayo de 2008 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1371/2005 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Estados Unidos de América y de Rusia, y se derogan los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) no 1371/2005 sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Rusia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. MEDIDAS VIGENTES (1) Mediante el Reglamento (CE) no 1371/2005 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado (chapas eléctricas de grano orientado o 'las CEGO'), originarios de los Estados Unidos de América ('Estados Unidos') y de Rusia ('el Reglamento definitivo').

    (2) En virtud de la Decisión 2005/622/CE (3), la Comisión aceptó los compromisos de precios ofrecidos por dos productores exportadores que cooperaron, cuyas exportaciones a la Comunidad de CEGO están sujetas a un derecho específico por empresa del 31,5 % (AK Steel Corporation, de Estados Unidos) y del 11,5 % [Novolipetsk Iron and Steel Corporation (NLMK), de Rusia]. Los derechos antidumping aplicables a las importaciones de todas las demás empresas, excepto Viz Stal (Rusia), que está sujeta a un derecho del 0 %, son del 37,8 % para Estados Unidos y del 11,5 % para Rusia.

  2. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN (3) A principios de 2007 se notificó a la Comisión que NLMK había adquirido el 100 % de Viz Stal. Se presentaron pruebas relativas a la producción, las ventas y la distribución de las CEGO en el marco de la nueva estructura empresarial. En consecuencia, las circunstancias en las que se fundamentó el establecimiento de las medidas parecen haber cambiado de forma duradera y el margen de dumping en el marco de la nueva estructura empresarial parece ser significativamente diferente en comparación con el nivel de las medidas vigentes.

    (4) Habiendo determinado que existían suficientes indicios razonables de que los derechos individuales en vigor para NLMK y Viz Stal ya no eran apropiados, y previa consulta al Comité consultivo, la Comisión inició de oficio, mediante un anuncio ('el anuncio de inicio') publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (4). La investigación se limitó a examinar el nivel de dumping para los dos productores exportadores de Rusia, NLMK y Viz Stal, con el fin de calcular una única medida para la nueva empresa conjunta. Tal como se señalaba en el anuncio de inicio, para efectuar este examen iban a utilizarse los datos recopilados durante la investigación que desembocó en la imposición de las medidas en vigor.

  3. PRODUCTO SOMETIDO A RECONSIDERACIÓN (5)...

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