Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 2009, por la que se establece un programa específico de control e inspección con miras a la recuperación de las poblaciones de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo [notificada con el número C(2009) 2032]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 80/18 Diario Oficial de la Unión Europea 26.3.2009

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de marzo de 2009

por la que se establece un programa específico de control e inspección con miras a la recuperación de las poblaciones de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo

[notificada con el número C(2009) 2032]

(2009/296/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 34 quater, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó en 2006 un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (Recomendación 06-05), que entró en vigor el 13 de junio de 2007. Dicho Plan de recuperación se incorporó, con carácter temporal, en la normativa comunitaria mediante el Reglamento (CE) no 643/2007 del Consejo (2) y, con carácter permanente, mediante el Reglamento (CE) no 1559/2007 del Consejo (3).

(2) La Recomendación CICAA 08-05, adoptada el 24 de noviembre de 2008, que modifica la Recomendación 06-05 por la que se establece un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, contiene importantes modificaciones. Estas modificaciones han sido incluidas en la propuesta para transponer a la normativa comunitaria la Recomendación 08-05, que ha sido transmitida por la Comisión al Consejo y al Parlamento.

(3) Para garantizar el éxito de ese Plan de recuperación plurianual, es necesario establecer un programa específico de control e inspección en el que participen Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta y Portugal, con objeto de lograr un nivel adecuado de aplicación de las medidas de conservación y control a las que deben atenerse las actividades pesqueras con vistas a la recuperación de las poblaciones de atún rojo.

(4) Procede que el programa específico de control e inspección se extienda del 15 de marzo de 2009 al 15 de marzo de 2011. Los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación de este programa deben evaluarse periódicamente en colaboración con los Estados miembros interesados.

(5) A fin de armonizar a escala comunitaria el control y la inspección de la pesquería de atún rojo, es conveniente que se establezcan normas comunes aplicables a las actividades de control e inspección que deben desarrollar las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, y que los Estados miembros adopten programas nacionales de control para ajustarse a las citadas normas comunes. A tal efecto, deben fijarse objetivos de referencia para las actividades de control e inspección, así como prioridades y procedimientos de control e inspección.

(6) Con objeto de que se haga un seguimiento de las infracciones de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (4), debe establecerse un marco que permita a todas las autoridades afectadas prestarse recíprocamente asistencia e intercambiar información pertinente de conformidad con los artículos 34 bis y34 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(7) Las actividades conjuntas de inspección y vigilancia se llevarán a cabo conforme a los planes de despliegue conjunto aprobados por la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP) creada por el Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo (5).

(8) Las medidas establecidas en la presente Decisión lo han sido en concertación con los Estados miembros interesados.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(2) DO L 151 de 13.6.2007, p. 1.

(3) DO L 340 de 22.12.2007, p. 8.

(4) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(5) DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

26.3.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 80/19

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección cuyo fin es aplicar de forma armonizada el Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo adoptado por la CICAA el 24 de noviembre de 2008.

Artículo 2

Ámbito

  1. El programa específico de control e inspección relativo al atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se aplicará a:

    1. todas las actividades pesqueras de los buques, almadrabas y granjas;

    2. todas las capturas, desembarques, transferencias, transbordos y operaciones de introducción en jaula;

    3. todas las actividades afines de las granjas y empresas dedicadas a la introducción en jaula, engorde, cría o transformación de atún rojo o a la comercialización de productos a base de atún rojo, incluidas la importación, exportación, reexportación, transporte y almacenamiento;

    4. la ejecución de los planes de pesca anuales;

    5. la prohibición de utilizar aviones o helicópteros de apoyo;

    6. la pesca recreativa y deportiva;

    7. la aplicación del Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA;

    8. la vigilancia y el seguimiento de las operaciones conjuntas de pesca;

    9. la ejecución de las medidas en materia de capacidad pesquera y de cría;

    10. la aplicación del programa de observación de los Estados miembros y del programa de observación regional de la CICAA;

    11. la aplicación de las normas en materia de registro de los buques de captura autorizados y otros buques de pesca.

  2. El programa específico de control e inspección se aplicará del 15 de marzo de 2009 al 15 de marzo de 2011.

Artículo 3

Programas nacionales de control

  1. Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta y Portugal elaborarán programas nacionales de control de las actividades enumeradas en el artículo 2 con arreglo a las normas comunes que figuran en el anexo I.

  2. A más tardar el 15 de marzo de 2009 y de 2010, los Estados miembros indicados en el apartado 1 presentarán a la Comisión sus programas nacionales de control y los calendarios anuales de ejecución de los mismos.

  3. Los programas nacionales de control deberán contener todos los datos que se indican en el anexo II. El calendario anual de ejecución especificará los recursos humanos y materiales asignados y las zonas donde vayan a desplegarse.

Artículo 4

Cooperación entre los Estados miembros

Todos los Estados miembros cooperarán con los Estados miembros indicados en el artículo 3, apartado 1, en la aplicación del programa específico de control e inspección.

Artículo 5

Inspecciones de la Comisión

  1. Los inspectores de la Comisión podrán llevar a cabo inspecciones sin asistencia de inspectores del Estado miembro de que se trate, tal como dispone el artículo 27 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

  2. La autoridad competente del Estado miembro prestará a los inspectores de la Comisión cuanta ayuda precisen para llevar a cabo las inspecciones previstas en el apartado 1.

  3. Los inspectores de la Comisión contrastarán sus observaciones con los inspectores del Estado miembro. Con ese fin, al término de cada una de las visitas de inspección se reunirán con funcionarios de la autoridad competente del Estado miembro para comunicarles los resultados.

Artículo 6

Actividades conjuntas de inspección y vigilancia

  1. Los Estados miembros mencionados en el artículo 3, apartado 1, llevarán a cabo actividades conjuntas de inspección y vigilancia de acuerdo con el Plan de despliegue conjunto establecido por la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca sobre la base del artículo 12 del Reglamento (CE) no 768/2005. La inspección se llevará a cabo conforme a las disposiciones de la Recomendación 08-05, el Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA y el anexo I de la presente Decisión.

    L 80/20 Diario Oficial de la Unión Europea 26.3.2009

  2. Con ese fin, esos Estados miembros deberán:

    1. velar por que se invite a inspectores de otros Estados miembros a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia;

    2. implantar procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia.

Artículo 7

Notificación de las actividades de vigilancia e inspección

Todo Estado miembro que se proponga llevar a cabo actividades de vigilancia e inspección de los buques de pesca que se encuentren en aguas sujetas a la jurisdicción de otro Estado miembro, en el contexto de un Plan de despliegue conjunto establecido de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 768/2005, deberá notificar sus intenciones al punto de contacto del Estado ribereño interesado, al que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1042/2006 de la Comisión (1), y a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca. La notificación contendrá la siguiente información:

  1. el tipo, nombre e indicativo de llamada de los...

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