2001/C 332 E/21Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) nº 58/97 relativo a las estadísticas estructurales de las empresas [COM(2001) 509 final 2001/0023(COD)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (1) (2001/C 332 E/21) COM(2001) 509 final 2001/0023(COD) (Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE el 27 de septiembre de 2001) (1) DO C 154 E de 29.5.2001, p. 129.

PROPUESTA INICIAL PROPUESTA MODIFICADA EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Sin modificar Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285,

Vista la propuesta modificada de la Comisión,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Actuando de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo (2), cuya oeltima modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 410/98 del Consejo (3), establecía un marco comoen para la recogida, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de las empresas en la Comunidad.

(2) La evolución de la integración monetaria, económica y social de la Comunidad requiere la ampliación de dicho marco a las entidades de crØdito, los fondos de pensiones, otros tipos de intermediación financiera y las actividades auxiliares a la intermediación financiera.

(3) El desarrollo y el funcionamiento del mercado interior aumenta la necesidad de información que mida su eficacia, en particular en los sectores de las entidades de crØdito, los fondos de pensiones, otros tipos de intermediación financiera y las actividades auxiliares a la intermediación financiera.

(4) El proceso de liberalización del comercio internacional de los servicios financieros precisa de estadísticas de las empresas en el Æmbito de los servicios financieros para apoyar las negociaciones comerciales.

___________ (1) DO C 131 de 3.5.2001, p. 6.

(2) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1.

(3) DO L 52 de 21.2.1998, p. 1.

ESC 332 E/340 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27.11.2001

PROPUESTA INICIAL PROPUESTA MODIFICADA (5) El establecimiento de las cuentas nacionales y regionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo (1), de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, exige unas estadísticas en el sector de los servicios financieros que sean comparables, completas y fiables.

(6) La introducción de la moneda oenica tendrÆ un importante impacto en la estructura del sector de los servicios financieros y en los flujos transfronterizos de capital, lo que acentoea la importancia de disponer de información sobre la competitividad y la internacionalización.

(6) La introducción de la moneda oenica tendrÆ un importante impacto en la estructura del sector de los servicios financieros y en los flujos transfronterizos de capital, lo que acentoea la importancia de disponer de información sobre la competitividad, el mercado interior y la internacionalización.

(7) La buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crØdito y a la estabilidad del sistema financiero supone la necesidad de contar con información adicional sobre las entidades de crØdito y los servicios relacionados.

Sin modificar (8) Un sector de los fondos de pensiones en desarrollo impulsaría a los mercados de capitales a aprovechar mejor las ventajas de la liberalización de las normas de inversión.

(9) La Decisión no 2179/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la revisión del programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible 'Hacia un desarrollo sostenible' (2) volvió a insistir en la necesidad de disponer de datos, estadísticas e indicadores fiables y comparables como instrumento clave para evaluar los costes de cumplimiento de la normativa de medio ambiente.

(10) Se ha consultado al ComitØ del Programa Estadístico establecido por la Decisión no 89/382/CEE, Euratom (3), al ComitØ Consultivo Bancario establecido por la Directiva 77/780/CEE (4), al ComitØ de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos establecido por la Decisión 91/115/CEE (5) y al ComitØ de Seguros establecido por la Directiva 91/675/CEE (6).

___________ (1) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

(2) DO L 275 de 10.10.1998, p. 1.

(3) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(4) DO L 322 de 17.12.1977, p. 30.

(5) DO L 59 de 6.3.1991, p. 19.

(6) DO L 374 de 31.12.1991, p. 32.

ES27.11.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 332 E/341

PROPUESTA INICIAL PROPUESTA MODIFICADA HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 queda modificado como sigue:

  1. En el artículo 5 se aæaden los guiones siguientes:

'. . . un módulo detallado de las estadísticas estructurales de las entidades de crØdito, definido en el anexo 6,' '. . . un módulo detallado de las estadísticas estructurales de los fondos de pensiones, definido en el anexo 7.' 2. Se aæaden como anexos 6 y 7 los textos que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo 1 del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 queda modificado como sigue:

  1. En la sección 5 se aæade el texto siguiente:

    'No obstante, el primer aæo de referencia sobre el que se elaborarÆn estadísticas de las clases de actividad cubiertas por el grupo 65.2 y la división 67 de la NACE Rev. 1 se decidirÆ de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.' 2. La sección 8 se sustituye por el texto siguiente:

    '1. Los resultados deberÆn transmitirse en un plazo de 18 meses a partir del final del aæo natural correspondiente al periodo de referencia, excepto en el caso de la clase de actividad 65.11 de la NACE Rev. 1 y las actividades de la NACE Rev. 1 cubiertas por los anexos 5, 6 y 7. Para la clase de actividad 65.11 de la NACE Rev. 1, el plazo de transmisión serÆ de 10 meses. Para las actividades cubiertas por los anexos 5, 6 y 7, el plazo de transmisión se establece en dichos anexos. No obstante, el plazo de transmisión de los resultados sobre las clases de actividad cubiertas por el grupo 65.2 y la división 67 de la NACE Rev. 1 se decidirÆ de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.

  2. Excepto en el caso de las divisiones 65 y 66 de la NACE Rev. 1, los resultados preliminares nacionales o las estimaciones se transmitirÆn en un plazo de 10 meses a partir del final del aæo natural del periodo de referencia por lo que respecta a las estadísticas de empresas relativas a las siguientes características:

    12 11 0 (volumen de negocios) 16 11 0 (noemero de personas empleadas) ESC 332 E/342 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27.11.2001

    PROPUESTA INICIAL PROPUESTA MODIFICADA Dichos resultados preliminares se desglosarÆn con arreglo al nivel de 3 dígitos de la NACE Rev. 1 (grupos), salvo en lo que se refiere a las secciones H, I y K de la NACE Rev. 1, para las que se desglosarÆn con arreglo a las agrupaciones previstas en la sección 9. Para la división 67 de la NACE Rev. 1, la transmisión de los resultados preliminares o las estimaciones se decidirÆ de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.' 3. En la sección 9, la sección J se sustituye por el texto siguiente:

    'SECCIÓN J Intermediación financiera Para que se puedan elaborar estadísticas a escala comunitaria, los Estados miembros transmitirÆn los resultados nacionales desglosÆndolos segoen las clases de la NACE Rev. 1.' 4. En el apartado 1 de la sección 10, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

    'Los Estados miembros presentarÆn a la Comisión un informe sobre la definición, estructura y disponibilidad de información sobre las unidades estadísticas clasificadas en las secciones M a O de la NACE Rev. 1.' Artículo 3

    El anexo 2 del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 queda modificado como sigue:

  3. En el apartado 3 de la sección 4, se insertan las siguientes características despuØs de la variable 21 11 0 Inversiones en maquinaria y equipo destinados al control de la contaminación y en accesorios anticontaminación especiales (principalmente equipos de final de proceso):

    '21 12 0 Inversiones en equipos e instalaciones limpias (tecnología integrada) (*)' 2. La nota a pie de pÆgina del apartado 3 de la sección 4 se sustituye por el texto siguiente:

    '(*) Si el importe total del volumen de negocios o el noemero de personas empleadas en una división de las secciones C a E de la nomenclatura NACE Rev. 1 representa, en un Estado miembro, menos del 1 % del total para la Comunidad, las informaciones relativas a las características 21 11 0, 21 12 0, 22 11 0 y 22 12 0 con miras a la elaboración de las estadísticas podrÆn no recogerse a los fines del presente Reglamento. Si así lo...

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