Reglamento (CE) nº 1949/2005 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1917/2000 en lo que se refiere a los movimientos particulares y a la exclusión de intercambios relativos a transacciones de reparación

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1949/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1917/2000 en lo que se refiere a los movimientos particulares y a la exclusión de intercambios relativos a transacciones de reparación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, su artículo 6, apartado 2, su artículo 9, apartado 1, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (2), se determinan los elementos de los datos que han de recogerse para la elaboración de estadísticas de comercio exterior y se enumeran las mercancías y movimientos que han de excluirse o que requieren disposiciones particulares por razones metodológicas.

(2) Cuando proceda, deben aplicarse definiciones y conceptos comunes en relación con los datos que correspondan, respectivamente, al intercambio de bienes entre Estados miembros y al intercambio de bienes con terceros países.

Desde que, en virtud del Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo (3), tuvo lugar la revisión del marco de elaboración de las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, se hizo necesario adaptar en consecuencia las normas de aplicación relativas a las estadísticas de intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países.

(3) De conformidad con las recomendaciones internacionales y con las disposiciones vigentes relativas a las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, han de excluirse de dichas estadísticas las mercancías que estén siendo objeto de reparación; por consiguiente, dichas mercancías también deben excluirse de las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes con terceros países.

(4) Al objeto de garantizar que la información sobre bienes específicos objeto de intercambios en el interior de la Comunidad y la información sobre bienes específicos objeto de intercambios con terceros países sean comparables, es necesario modificar las disposiciones en materia de conjuntos industriales, barcos y aeronaves, provisiones de a bordo y suministros de combustible, envíos fraccionados, instalaciones en alta mar, vehículos espaciales, electricidad, gas y productos del mar.

(5) Conviene establecer especificaciones adicionales en relación con los bienes destinados al uso temporal, a fin de armonizar el modo en que dichos bienes se excluyen de las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes con terceros países.

(6) El sistema de codificación que se utiliza para describir la naturaleza de la transacción debe ponerse en consonancia con las disposiciones aplicables en el marco de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.

(7) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 1917/2000 en consecuencia.

(8) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes con terceros países.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1917/2000 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

'Artículo 2

En aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento de base, no se incluirán en las estadísticas de comercio exterior enviadas a la Comisión las mercancías:

-- despachadas a libre práctica tras haber estado sometidas al régimen aduanero de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero,

-- incluidas en la lista de exclusiones que figura en el anexo I.'.

ES L 312/10 Diario Oficial de la Unión Europea 29.11.2005

(1) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 229 de 9.9.2000, p. 14.

(3) DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.

2) En el artículo 15, apartado 2, se añade la letra m) siguiente:

'm) la electricidad y el gas.'.

3) En el artículo 16, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

'2. Los Estados miembros podrán utilizar una declaración simplificada para el registro de las exportaciones de conjuntos industriales.

  1. El procedimiento simplificado podrá aplicarse únicamente a las exportaciones de conjuntos industriales cuyo valor estadístico global sea superior a 3 millones EUR por conjunto, salvo que se trate de conjuntos industriales que no sean de nueva planta; en ese caso, los Estados miembros informarán a la Comisión de los criterios utilizados.

    El valor estadístico de un conjunto industrial será el resultado de sumar los valores estadísticos de sus componentes y los valores estadísticos de las mercancías contempladas en el apartado 1, párrafo segundo.'.

    4) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

    'Artículo 17

  2. A efectos del presente capítulo, los componentes incluidos en un capítulo determinado de la nomenclatura combinada se clasificarán en la subpartida correspondiente para conjuntos industriales del capítulo 98 de dicha nomenclatura.

  3. Cuando los Estados miembros no permitan que se utilice una declaración simplificada para el registro de los componentes de conjuntos industriales en la subpartida prevista al efecto en el capítulo 98, las mercancías se clasificarán en las subpartidas correspondientes con arreglo a los demás capítulos de la nomenclatura combinada.'.

    5) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

    'Artículo 18

    De conformidad con la nomenclatura combinada, los números de código de las subpartidas para conjuntos industriales se formarán con arreglo a las siguientes reglas:

    1. el código constará de ocho cifras;

    2. las cuatro primeras cifras serán 9880;

    3. las cifras quinta y sexta corresponderán al capítulo de la nomenclatura combinada al que pertenezcan las mercancías del componente;

    4. las cifras séptima y octava serán 0.'.

      6) En el artículo 19, se suprime el apartado 3.

      7) El artículo 20 queda modificado como sigue:

    5. la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

      'c) 'propiedad de un barco o de una aeronave': el hecho de que una persona física o jurídica esté registrada en calidad de propietaria de un barco o de una aeronave.';

    6. se suprime la letra d).

      8) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

      'Artículo 21

  4. Las estadísticas de comercio exterior que han de transmitirse a la Comisión...

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