Reglamento (CE) nº 1882/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de nitratos en ciertos productos alimenticios (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1882/2006 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2006 por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de nitratos en ciertos productos alimenticios (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), establece el contenido máximo de nitratos en las espinacas, la lechuga, la lechuga de tipo 'iceberg', los alimentos para bebés y los alimentos transformados a base de cereales para lactantes y niños pequeños.

(2) El muestreo y los procedimientos de preparación de las muestras cumplen un cometido importante para la precisión en la determinación del contenido de nitratos.

(3) A fin de garantizar que los laboratorios de control utilizan métodos de análisis con niveles de eficacia comparables, es necesario fijar los criterios generales a los que debe ajustarse cada método de análisis.

(4) La lechuga fresca y las espinacas son productos muy perecederos, y la mayoría de las veces no es posible retener los envíos hasta disponer de los resultados de los análisis de control oficial. Por ello, en esos casos, las autoridades competentes pueden considerar apropiado y necesario realizar un muestreo oficial en el campo, poco antes de la recolección.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La toma de muestras, su preparación y el análisis para el control oficial del contenido de nitratos en los productos alimenticios que figuran en la sección 1 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 se realizarán con arreglo a los métodos establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por la Comisión Markos KYPRIANOU Miembro de la Comisión ES20.12.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 364/25 (1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

(2) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

ANEXO MÉTODOS DE MUESTREO, DE PREPARACIÓN DE MUESTRAS Y DE ANÁLISIS PARA EL CONTROL OFICIAL DEL CONTENIDO DE NITRATOS EN DETERMINADOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS A. DISPOSICIONES GENERALES Los controles oficiales se realizarán con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) no 882/2004. Las disposiciones generales siguientes se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de dicho Reglamento.

A.1. Ámbito de aplicación Las muestras para los controles oficiales del contenido de nitratos en los productos alimenticios que figuran en la sección 1 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 se tomarán con arreglo a los métodos que se establecen en el presente anexo. Las muestras globales así obtenidas, directamente en el campo o de un lote, se considerarán representativas de los lotes.

El cumplimiento se establecerá sobre la base del contenido determinado en las muestras de laboratorio.

A.2. Definiciones A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

A.2.1. 'lote': cantidad identificable de un producto alimenticio, que va a cosecharse al mismo tiempo o suministrarse en una vez y que presenta, a juicio del agente responsable, características comunes, como el origen, la variedad o el tipo de suelo en una extensión máxima de 2 hectáreas, el tipo de envase, el envasador, el expedidor o el marcado;

A.2.2. 'sublote': parte de un lote más grande designada para aplicar en ella el método de muestreo; cada sublote deberá estar separado físicamente y ser identificable;

A.2.3. 'muestra elemental': cantidad de material tomada en un único punto del lote o sublote; en este caso puede tratarse de una única lechuga o mata de espinacas, de un puñado de brotes...

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