Reglamento (UE) nº 136/2014 de la Comisión, de 11 de febrero de 2014, por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) nº 692/2008 de la Comisión en lo que respecta a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y el Reglamento (UE) nº 582/2011 de la Comisión en lo que respecta a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 43/12 Diario Oficial de la Unión Europea 13.2.2014

ES

REGLAMENTO (UE) N o 136/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2014

por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n o 692/2008 de la Comisión en lo que respecta a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y el Reglamento (UE) n o 582/2011 de la Comisión en lo que respecta a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco)

( 1 ), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) n o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos

( 2 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE

( 3

), y, en particular su artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 715/2007 y el Reglamento (CE) n o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos

( 4

), fijan requisitos técnicos comunes para la homologación de tipo de los vehículos de motor y las piezas de recambio por lo que se refiere a sus emisiones y establecen normas sobre la conformidad en circulación, la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación, los sistemas de diagnóstico a bordo (OBD), la medición del consumo de carburante y la accesibilidad de la información relativa a la reparación y mantenimiento de los vehículos.

(2) La Directiva 2007/46/CE establece un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remol ques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos. En ella se establece el formato de los documentos de homologación de tipo y se especifican las bases para describir las características del motor, incluidos los valores de la potencia del motor y otros parámetros relacionados con la potencia.

(3) La homologación de tipo CE expedida de conformidad con el Reglamento (CE) n o 692/2008 incluye caracteres alfabéticos (pasos Euro 5 y Euro 6) que indican los valores límite de emisiones y los requisitos OBD con arreglo a los cuales se ha concedido la homologación. Cada paso, identificado por un carácter alfabético, contiene una fecha de aplicación obligatoria para la certificación de los nuevos tipos de vehículos y de todos los vehículos nuevos, así como la última fecha de matriculación.

(4) Los fabricantes de vehículos pueden solicitar una homologación de tipo de dichos vehículos con requisitos más estrictos que los obligatorios. Los nuevos pasos Euro 6 permitirán la certificación de vehículos con niveles de emisiones más bajos antes de que dichos niveles de emisiones entren en vigor.

(5) Mediante el Reglamento (CE) n o 595/2009 se derogó la Directiva 80/1269/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la potencia de los motores de los vehículos a motor

( 5

), con efectos a partir del 31 de diciembre de 2013. Por lo tanto, es necesario incluir las disposiciones de la Directiva 80/1269/CEE en el Reglamento (CE) n o 715/2007.

(6) En el Reglamento (CE) n o 692/2008 y en el Reglamento (UE) n o 582/2011 figuran las especificaciones de los combustibles de referencia que los fabricantes de vehículos deben utilizar para llevar a cabo los ensayos de emisiones con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 715/2007 y en el Reglamento (CE) n o 595/2009. Las características de los combustibles de referencia reflejan las características de los combustibles más utilizados en el mercado cuando se adoptó el Reglamento (CE) n o 692/2008. Sin embargo, debido a la creciente utilización de biocombustibles en el mercado en los últimos años, es necesario adaptar las especificaciones de los combustibles de referencia para que correspondan a los combustibles disponibles en la actualidad y en un futuro próximo en el mercado de la Unión.

( 1 ) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.

( 3 ) DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.

( 4 ) DO L 199 de 28.7.2008, p. 1.

( 5 ) DO L 375 de 31.12.1980, p. 46.

13.2.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 43/13

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(7) Por tanto, es necesario adaptar los combustibles de referencia del Reglamento (CE) n o 692/2008 y del Reglamento (UE) n o 582/2011 para armonizar los procedimientos relativos a los vehículos ligeros y pesados y, por tanto, reducir los costes relacionados con la homologación de tipo.

(8) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (CE) n o 692/2008 y el Reglamento (UE) n o 582/2011 en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE

Los anexos I, III, IV, IX y XI de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) n o 692/2008

El Reglamento (CE) n o 692/2008 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, se añaden los siguientes puntos 37, 38, 39 y 40:

37. "Potencia neta", la potencia obtenida en un banco de pruebas al final del cigüeñal, o su equivalente, al correspondiente régimen de motor, con los accesorios, en un ensayo realizado con arreglo al anexo XX (Medición de la potencia neta del motor y de la potencia neta y la potencia máxima durante 30 minutos de los grupos motopropulsores eléctricos) y determinada en las condiciones atmosféricas de referencia.

38. "Potencia neta máxima", el valor máximo de la potencia neta medida a plena carga del motor.

39. "Potencia máxima durante 30 minutos", la potencia neta máxima de un grupo motopropulsor eléctrico alimentado con tensión CC con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.3.2 del Reglamento n o 85 de la CEPE

( 1 ).

40. "Arranque en frío", una temperatura del refrigerante del motor (o temperatura equivalente) inferior o igual a 35 °C e inferior o igual a 7 K por encima de la temperatura ambiente (en su caso) en el momento del arranque del motor.

.

2) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. A fin de obtener la homologación CE con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, el fabricante deberá demostrar que los vehículos son conformes a los procedimientos de ensayo que figuran en los anexos III a VIII, X a XII, XIV, XVI y XX del presente Reglamento. El fabricante también garantizará el cumplimiento de las especificaciones de los combustibles de referencia establecidos en el anexo IX del presente Reglamento.

.

3) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. Si se cumplen todos los requisitos pertinentes, el organismo de homologación concederá una homologación CE y asignará un número de homologación de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE, la sección 3 del número de homologación de tipo se establecerá con arreglo al anexo I, apéndice 6, del presente Reglamento.

El organismo de homologación no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo.

En el caso de los vehículos con homologación de tipo para los límites de emisiones Euro 5 especificados en el anexo I, cuadro I, del Reglamento (CE) n o 715/2007, se considerará que se reúnen los requisitos pertinentes si cumplen todas las condiciones siguientes:

a) se cumplen los requisitos del artículo 13;

b) el vehículo ha sido homologado con arreglo a los Reglamentos CEPE n o 83, serie de modificaciones 06, n o 85 y n o 101, serie de modificaciones 01, y, en el caso de los vehículos de encendido por compresión, el n o 24, parte III, serie de modificaciones 03.

En el caso al que se refiere el párrafo cuarto, se aplicará asimismo lo dispuesto en el artículo 14.

.

4) Los anexos I, III, IV, IX, XI y XII se modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

5) Se añade el anexo XX, cuyo texto figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) n o 582/2011

Los anexos VIII y IX del Reglamento (UE) n o 582/2011 se modifican con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 4
Disposiciones transitorias Artículo 5
  1. A partir del 1 de enero de 2015, los fabricantes expedirán certificados de...

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