Reglamento (UE) nº 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1082/2006 sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

20.12.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 347/303

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1302/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1082/2006 sobre la Agrupación Europea de

Cooperación Territorial (AECT) en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1

),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones

( 2 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 3

), la Comisión adoptó, el 29 de julio de 2011, un informe dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de dicho reglamento. En dicho informe la Comisión anunció su intención de proponer un número limitado de modificaciones del Reglamento (CE) n o 1082/2006 para facilitar la creación y el funcionamiento de las AECT, así como su intención de proponer la clarificación de algunas de las disposiciones vigentes. Deben eliminarse los obstáculos a la creación de nuevas AECT manteniendo al mismo tiempo la continuidad y facilitando el funcionamiento de las ya existentes, permitiendo así un mayor uso de las AECT a fin de contribuir a una mejor coherencia de las políticas y la cooperación entre los organismos públicos sin que ello suponga una carga adicional para las administraciones nacionales o de la Unión.

(2) La creación de una AECT es una cuestión que deben decidir sus miembros y sus autoridades nacionales, y que no está automáticamente vinculada a ninguna ventaja jurídica o económica a escala de la Unión.

(3) El Tratado de Lisboa añadió una dimensión territorial a la política de cohesión y la «Unión» sustituyó a la «Comunidad». Por tanto, procede introducir la nueva terminología en el Reglamento (CE) n o 1082/2006.

(4) Las AECT pueden tener la capacidad de reforzar el fomento y la consecución de un desarrollo armonioso de la

Unión en su conjunto y, en particular, de la cohesión económica, social y territorial de sus regiones, y contribuir a que se alcancen los objetivos establecidos en la estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador («estrategia Europa 2020»). Las AECT pueden asimismo contribuir de manera positiva a la reducción de las barreras a la cooperación territorial entre las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, como la situación específica de las regiones ultraperiféricas, y pueden desempeñar un papel decisivo en el refuerzo de la cooperación entre terceros países, países y territorios de ultramar (PTU) y regiones fronterizas de la Unión, en particular mediante la aplicación de los programas de cooperación exterior de la Unión.

(5) La experiencia con las AECT creadas hasta ahora pone de manifiesto que, como instrumento jurídico, las AECT también se utilizan para la cooperación en el marco de políticas de la Unión distintas de la política de cohesión, en particular en la aplicación de programas o partes de los mismos que reciben apoyo financiero de la Unión distinto del proporcionado por la política de cohesión. Deben aumentarse la eficiencia y la eficacia de las AECT ampliando su naturaleza, eliminando las barreras que persisten y facilitando la creación y el funcionamiento de las AECT, mientras se mantiene al mismo tiempo la capacidad de los Estados miembros para limitar las acciones que pueden llevar a cabo las AECT sin el apoyo financiero de la Unión. En virtud del Reglamento (CE) n o 1082/2006, las AECT gozan en cada Estado miembro de la más amplia capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas con arreglo al Derecho nacional de cada Estado miembro, lo que incluye la posibilidad de celebrar acuerdos con otras AECT u otras personas jurídicas a efectos de llevar a cabo proyectos de cooperación conjunta para, en particular, facilitar un funcionamiento más eficiente de las estrategias macrorregionales.

(6) Por definición, las AECT son operativas en más de un Estado miembro. Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 1082/2006 contempla la posibilidad de que el convenio y los estatutos de las AECT contengan cláusulas sobre el Derecho aplicable en determinadas cuestiones. Es necesario aclarar los casos en que tales cláusulas han de dar primacía -dentro de la jerarquía del Derecho aplicable establecida en dicho Reglamento- al Derecho nacional del Estado miembro en el que la AECT tiene su domicilio social. Al mismo tiempo, las disposiciones del Reglamento (CE) n o 1082/2006 relativas al Derecho aplicable deben ampliarse a los actos y las actividades de la AECT, sin perjuicio del examen jurídico de los Estados miembros en cada caso concreto.

(7) Como consecuencia del diferente estatuto de los organismos locales y regionales en los Estados miembros, competencias que son regionales en un lado de la frontera

( 1 ) DO C 191 de 29.6.2012, p. 53.

( 2 ) DO C 113 de 18.4.2012, p. 22.

( 3 ) Reglamento (CE) n o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).

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pueden ser nacionales en el otro, especialmente en los Estados miembros más pequeños o centralizados. Por consiguiente, las autoridades nacionales han de poder convertirse en miembros de una AECT junto con el Estado miembro.

(8) Si bien el Reglamento (CE) n o 1082/2006 permite que los organismos de Derecho privado se conviertan en miembros de una AECT siempre que se les considere organismos regidos por el Derecho público en la definición de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 1 ), en el futuro tiene que ser posible usar las AECT para gestionar conjuntamente los servicios públicos, prestando especial atención a los servicios de interés económico general o las infraestructuras. Por tanto, otros agentes de Derecho privado o público también han de poder convertirse en miembros de una AECT. Por consiguiente, también deben contemplarse las «empresas públicas» en la definición de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 2

), y las empresas a las que se encomienda la prestación de servicios de interés económico general en ámbitos como la educación y la formación, la asistencia médica, las necesidades sociales en relación con la asistencia sanitaria y la asistencia de larga duración, las guarderías, el acceso al mercado laboral o la reinserción en él, las viviendas sociales y la protección e inclusión social de los grupos vulnerables.

(9) El Reglamento (CE) n o 1082/2006 no contiene normas detalladas sobre la participación de entidades de terceros países en una AECT constituida en virtud de dicho Reglamento, es decir, entre miembros de, al menos, dos Estados miembros. Dada la mayor aproximación entre las normas que regulan la cooperación entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, predominantemente en el contexto de la cooperación transfronteriza en virtud del Instrumento Europeo de Vecindad (IEV) y el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II), pero también en el contexto de la financiación complementaria procedente del Fondo Europeo de Desarrollo y de la cooperación transnacional en virtud del objetivo de cooperación territorial europea (CTE), cuando las asignaciones del IEV y del IAP II se tengan que transferir para unirlas a las asignaciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) en el marco de los programas conjuntos de cooperación, debe preverse explícitamente la participación de miembros de terceros países que sean vecinos de un Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, en las AECT constituidas entre al menos dos Estados miembros. Esto ha de ser posible siempre que la legislación de un tercer país o los acuerdos entre al menos un Estado miembro participante y un tercer país lo permitan.

(10) A fin de fortalecer la cohesión económica, social y territorial de la Unión y por tanto reforzar en particular la eficacia de la cooperación territorial, incluida una o algunas de las formas de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional entre miembros de una AECT, debe permitirse la participación en una AECT de terceros países que sean vecinos de un Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas. Por consiguiente, las actividades realizadas en el marco de los programas de cooperación territorial europea, cuando sean cofinanciadas por la Unión, deben seguir persiguiendo los objetivos de la política de cohesión de la Unión, incluso cuando se lleven a cabo, parcial o totalmente, fuera del territorio de la Unión y, como consecuencia, las actividades de una AECT también se efectúen al menos en alguna medida fuera del territorio de la Unión. En este contexto, y cuando proceda, la contribución de las actividades de una AECT que también tenga miembros de terceros países vecinos de al menos un Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, a los objetivos de las políticas de acción exterior de la Unión, como, por ejemplo, los objetivos de la cooperación para el desarrollo o de la cooperación económica, financiera y técnica, sigue siendo meramente incidental, ya que el centro de gravedad de los programas de cooperación de que se trate y, por lo tanto, de las actividades de una AECT debe situarse fundamentalmente en los objetivos de la política de cohesión de la Unión. Por consiguiente, cualesquiera objetivos de la cooperación para el desarrollo o de...

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