Reglamento Delegado (UE) nº 3/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2013, que complementa el Reglamento (UE) nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de seguridad funcional para la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos

Enforcement date:January 30, 2014
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

10.1.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 7/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 3/2014 DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2013

que complementa el Reglamento (UE) n o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a

los requisitos de seguridad funcional para la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos

( 1 ), y, en particular, su artículo 18, apartado 3, su artículo 20, apartado 2, su artículo 22, apartado 5, y su artículo 54, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. Para tal fin, se aplica una completa homologación de tipo UE y un sistema reforzado de vigilancia del mercado de vehículos de categoría L y sus sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, según se define en el Reglamento (UE) n o 168/2013.

(2) El término «vehículos de categoría L» comprende una gran variedad de tipos de vehículos diferentes de dos, tres o cuatro ruedas, entre los que cabe citar los ciclos de motor, los ciclomotores de dos o tres ruedas, las motocicletas de dos o tres ruedas, las motocicletas con sidecar y los vehículos ligeros de cuatro ruedas, como los cuatriciclos para carretera, los vehículos todo terreno y los cuatrimóviles.

(3) Mediante la Decisión 97/836/CE del Consejo

( 2 ), la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958»).

(4) Mediante la Decisión 97/836/CE, la Unión se adhirió también a los Reglamentos de la Comisión de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) n o 1, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 28, 31, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 46, 48, 58, 66, 73, 77, 79, 80, 87, 89, 90, 91, 93, 97, 98, 99, 100 y 102.

(5) La Unión se adhirió al Reglamento CEPE n o 110 relativo a componentes específicos de vehículos de motor, que utilizan gas natural comprimido (GNC) en su sistema de propulsión y relativo a vehículos en relación con la instalación de componentes específicos de un tipo homologado para el uso gas natural comprimido (GNC) en sus sistemas de propulsión. Por Decisión 2000/710/CE del Consejo

( 3

), la Unión también se adhirió al Reglamento CEPE n o 67 sobre la homologación de los equipos especiales para vehículos de motor que utilizan gas licuado de petróleo en sus sistemas de propulsión.

(6) Los fabricantes deben solicitar la homologación de tipo para los vehículos de categoría L, sus sistemas, componentes o unidades técnicas individuales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n o 168/2013. En la legislación de la Unión la mayoría de requisitos sobre piezas de vehículos se toman de los reglamentos CEPE correspondientes. Los reglamentos CEPE están sujetos a constantes modificaciones en función del progreso tecnológico y los Reglamentos de la Unión respectivos han de actualizarse periódicamente del mismo modo. A fin de evitar esta duplicación, el Grupo de alto nivel CARS 21 recomendó

( 4 ) que se sustituyeran varias directivas de la Unión mediante la incorporación de los reglamentos CEPE correspondientes al Derecho de la Unión y su aplicación obligatoria.

( 1 ) DO L 60 de 2.3.2013, p. 52.

( 2 ) DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.

( 3 ) DO L 290 de 17.11.2000, p. 29.

( 4 ) Informe publicado por la Comisión en 2006, titulado «CARS 21:

Marco reglamentario para un sector del automóvil competitivo en el siglo XXI».

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ES

(7) El Reglamento (UE) n o 168/2013 prevé la posibilidad de aplicar los reglamentos CEPE en virtud de la legislación de la Unión que contempla la incorporación de dichos reglamentos CEPE para los fines de la homologación de tipo para vehículos en la UE. Con arreglo al mencionado Reglamento, la homologación de tipo de conformidad con los reglamentos CEPE que se aplican con carácter obligatorio se considerará homologación de tipo UE de conformidad con el citado Reglamento y sus actos delegados y disposiciones de aplicación.

(8) La aplicación obligatoria de los reglamentos CEPE permite evitar duplicaciones no solo de los requisitos técnicos, sino también de los procedimientos de certificación y administrativos. Además, la homologación de tipo basada directamente en normas acordadas internacionalmente pueden mejorar el acceso a los mercados en terceros países, en particular, de aquellos países que son partes contratantes del Acuerdo revisado de 1958 y, por lo tanto, intensificar la competitividad de la industria de la Unión.

(9) Procede incluir los reglamentos CEPE n os 1, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 26, 28, 30, 31, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 45, 46, 48, 53, 54, 55, 56, 57, 60, 62, 64, 67, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 87, 90, 91, 97, 98, 99, 100, 104, 106, 110, 112, 113, 116, 119, 121, 122, 123 y 127 en la lista de reglamentos CEPE que se aplican con carácter obligatorio y que se incluyen en el anexo I de este Reglamento.

(10) El artículo 22, el anexo II, parte B y el anexo VIII del Reglamento (UE) n o 168/2013 establecen requisitos de seguridad funcional. Los requisitos relativos a los sillines y asientos, la maniobrabilidad, las propiedades de giro en curva y la capacidad de giro, los ensayos de durabilidad de los sistemas críticos para la seguridad funcional, piezas y equipos, y la integridad de la estructura del vehículo se consideran primordiales para la seguridad funcional de un vehículo de categoría L, así como los requisitos de seguridad eléctrica, que se incorporaron como adaptación al progreso técnico. Se han adoptado requisitos relativos a la placa de limitación de la velocidad máxima del vehículo y su emplazamiento en el mismo, así como requisitos relativos a las estructuras de protección en caso de vuelco, en atención a las características específicas de los vehículos de categoría L7e-B, que están diseñados para uso fuera de carretera pero que también circulan por caminos públicos pavimentados.

(11) La limitación a «cuatro» de la relación entre potencia de propulsión auxiliar y potencia de pedaleo efectiva para los ciclos diseñados para pedalear que se establece en el anexo XIX debe someterse a investigación y valoración científica adicional. Una vez se disponga de datos científicos y estadísticas de los vehículos comercializados, la relación de «cuatro» antes mencionada podrá ser reconsiderada en una futura revisión del presente Reglamento.

(12) El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n o 168/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece requisitos técnicos y procedimientos de ensayo detallados relativos a la seguridad funcional con fines de homologación y vigilancia del mercado de los vehículos de categoría L y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos en virtud del Reglamento (UE) n o 168/2013 y recoge una lista de reglamentos CEPE y sus modificaciones.

Artículo 2

Definiciones

Se aplicarán las definiciones recogidas en el Reglamento (UE) n o 168/2013. Además, se aplicarán las definiciones siguientes:

1) «dispositivo de alerta acústica»: dispositivo que emite una señal acústica para alertar de la presencia o maniobra de un vehículo en una situación peligrosa de tráfico en carretera, consistente en uno o varios orificios de emisión de sonido excitados por una única fuente de alimentación o bien en varios componentes que emiten señales acústicas y que operan simultáneamente al ser accionados por un único control;

2) «tipo de avisador acústico eléctrico»: avisadores acústicos que no presentan entre sí diferencias esenciales, sobre todo en lo que respecta a los aspectos siguientes: nombre o marca comercial, principio de funcionamiento, tipo de fuente de alimentación (corriente continua, corriente alterna, aire comprimido), forma exterior de la carcasa, forma y dimensiones del diafragma, forma o tipo de los orificios de emisión de sonido, frecuencias de sonido nominales, tensión de alimentación nominal y, en el caso de los dispositivos de alerta alimentados directamente por una fuente de aire comprimido exterior, la presión de trabajo nominal;

3) «tipo de avisador acústico mecánico»: avisadores acústicos que no presentan entre sí diferencias esenciales, sobre todo en lo que respecta a los puntos siguientes: nombre o marca comercial, principio de funcionamiento, tipo de accionamiento, forma exterior y tamaño de la campana y la construcción interna;

10.1.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 7/3

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4) «tipo de vehículo relativo al dispositivo de alerta acústica»: vehículos que no presentan diferencias entre sí en aspectos esenciales, como el número de avisadores acústicos...

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