Reglamento (UE) nº 613/2013 de la Comisión, de 25 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1451/2007 en lo que respecta a las sustancias activas adicionales de biocidas que se examinen en el marco del programa de revisión

Enforcement date:June 16, 2013
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 173/34 Diario Oficial de la Unión Europea 26.6.2013

ES

REGLAMENTO (UE) N o 613/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1451/2007 en lo que respecta a las sustancias activas adicionales de biocidas que se examinen en el marco del programa de revisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas

( 1

), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas

( 2 ), establece en su anexo II una lista exhaustiva de las sustancias activas existentes que deben evaluarse dentro del programa de trabajo para el examen sistemático de las sustancias activas ya comercializadas, denominado en lo sucesivo «el programa de revisión», y prohíbe la comercialización de biocidas que contengan combinaciones de sustancia activa y tipo de producto no incluidas en dicho anexo ni en los anexos I o IA de la Directiva 98/8/CE o respecto a las cuales la Comisión haya adoptado una decisión de no inclusión.

(2) La lista que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1451/2007 incluye combinaciones de sustancia activa existente y tipo de producto que se notificaron de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1896/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre biocidas

( 3

), respecto a las cuales un Estado miembro manifestó interés según lo previsto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1896/2000, o sobre las que se presentó antes del 1 de marzo de 2006 un expediente que se aceptó como completo.

(3) Ha habido distintas interpretaciones de las definiciones de «biocidas» del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/8/CE y de «sustancia activa» de la letra d) del mismo apartado de ese artículo, así como de las descripciones de tipos de productos contempladas en el anexo V de la citada Directiva. En algunos casos, la interpretación común de la Comisión y las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 26 de la Directiva 98/8/CE ha ido evolucionando con el paso del tiempo. En particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 1 de marzo de 2012, en el asunto C-420/10, Söll GmbH contra Tetra GmbH

( 4 ), aclaró que el concepto de «biocidas» debe interpretarse en el sentido de que incluye también los productos que solo actúan de modo indirecto en los organismos nocivos a los que se aplican.

(4) Puede ocurrir, por tanto, que, guiándose por notas de orientación o por asesoramiento escrito de la Comisión o de una autoridad competente designada con arreglo al artículo 26 de la Directiva 98/8/CE, algunas personas no hayan notificado la combinación de sustancia activa existente y tipo de producto correspondiente a un biocida comercializado, o no hayan asumido la función de participante, convencidas, por motivos objetivos, de que el biocida no entraba en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/8/CE o pertenecía a un tipo de producto diferente.

(5) En tales caso, esas personas deben tener la posibilidad de presentar un expediente para que sea examinado en el marco del programa de revisión, si procede previa notificación, con objeto de evitar que se retiren del mercado biocidas en relación con los cuales los Estados miembros o la Comisión impugnan con posterioridad una interpretación justificada en cuanto al carácter biocida del producto o al tipo correcto que le corresponda.

(6) Además, cuando, por las mismas razones, haya sustancias activas que no estén aún identificadas como existentes, debe actualizarse el anexo I del Reglamento (CE) n o 1451/2007 para que incluya todas las sustancias activas existentes.

(7) La situación de las personas que quieran notificar una combinación de sustancia activa y tipo de producto sobre la base del presente Reglamento será similar a la de las que quieran asumir la función de participante con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n o 1451/2007. Procede, por tanto, prever procedimientos y plazos similares para la información de las partes interesadas y para las declaraciones de intención de la Comisión.

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