Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato v Ente tabacchi italiani - ETI SpA and Others and Philip Morris Products SA and Others v Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato and Others.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2007:404
Date03 July 2007
Celex Number62006CC0280
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-280/06

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 3 de julio de 2007 1(1)

Asunto C‑280/06

Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato

contra

Ente Tabacchi Italiani – ETI SpA y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato italiano)

«Competencia – Artículo 81 CE – Acuerdo sobre el precio de venta de cigarrillos – Imputación de prácticas colusorias en caso de sucesión de empresas – Responsabilidad personal – Continuidad económica – Remisión del Derecho nacional de la competencia al Derecho comunitario»





I. Introducción

1. ¿En qué circunstancias puede imputarse una práctica colusoria cometida por una empresa que operaba anteriormente en el mercado de referencia, a su sucesora en ese mercado? Ésta es básicamente la cuestión que plantea el Consiglio di Stato italiano al Tribunal de Justicia en el presente asunto.

2. Los antecedentes del caso consisten en unas prácticas contrarias a la competencia que, entre 1993 y 2001, influyeron en los precios de venta minorista en el mercado italiano de los cigarrillos y que fueron denunciadas por la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato italiana. En dichas prácticas participó inicialmente la Administración autónoma de monopolios del Estado, cuya actividad económica en el sector de la producción y comercialización de productos del tabaco, junto con su parte en la práctica colusoria, fue traspasada en marzo de 1999 al recién fundado, y posteriormente privatizado, Ente Tabacchi Italiani. Ahora corresponde imputar a esta empresa (al menos, según pretende la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato) no sólo su propia participación en las prácticas desde marzo de 1999, sino también la participación anterior de la Administración de monopolios del Estado, y sancionarla por ello con una multa.

3. Los límites para tal imputación de conductas contrarias a la competencia en un caso de sucesión de empresas son de considerable relevancia práctica para la configuración concreta de la enajenación, reestructuración y privatización de empresas, pues, según los criterios que apliquen las autoridades y órganos jurisdiccionales en materia de competencia al imputar tales conductas, varían los riesgos de la responsabilidad para el transmitente y para el adquirente de empresas.

4. Hay otro punto de vista desde el que el asunto presente reviste gran interés: la decisión sancionadora de la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato se basa únicamente en el Derecho nacional de competencia, pero éste, a su vez, se inspira en el Derecho comunitario, cuya interpretación se solicita aquí al Tribunal de Justicia. Para la futura cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales en materia de Derecho de la competencia es fundamental saber si en estas circunstancias es admisible una petición de decisión prejudicial, especialmente porque el Derecho nacional y el Derecho comunitario interaccionan cada vez más estrechamente en este campo.

II. Marco legal

5. El marco legal comunitario de este caso lo constituyen los artículos 81 CE y siguientes y el artículo 3 CE, apartado 1, letra g). En lo que se refiere al Derecho nacional, por un lado están las disposiciones del Derecho italiano de la competencia y, por otro, los preceptos relativos a la administración del monopolio del tabaco del Estado italiano.

A. El Derecho italiano de la competencia

6. Del Derecho italiano de la competencia es relevante para este asunto la Ley nº 287, de 10 de octubre de 1990, de defensa de la competencia y del mercado, (2) cuyo título I contiene, en particular, las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

1. Las disposiciones de esta ley, dirigida, conforme al artículo 41 de la Constitución, a la protección y garantía del derecho a la iniciativa económica, son aplicables a las concertaciones, los abusos de posición dominante y las concentraciones de empresas que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación de los artículos 65 y/o 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de los artículos 85 y/u 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea (CEE), de los reglamentos de la CEE y de los actos comunitarios de análoga validez normativa.

[...]

4. La interpretación de las disposiciones contenidas en este título se realizará con arreglo a los principios del ordenamiento jurídico de las Comunidades Europeas en materia de competencia.

Artículo 2

1. Se considerarán concertaciones los acuerdos o las prácticas concertadas entre empresas, así como las decisiones de consorcios, asociaciones de empresas y otros organismos similares, incluso cuando se hayan adoptado sobre la base de disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. Quedan prohibidas las concertaciones entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear sustancialmente el juego de la competencia en el mercado nacional o en una parte importante de él, también mediante actividades que consistan en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones contractuales;

b) impedir o limitar la producción, el mercado o el acceso al mercado, las inversiones, el desarrollo técnico o el avance tecnológico;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes con quienes se mantengan relaciones comerciales condiciones objetivamente diferentes para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una injustificada desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

3. Las concertaciones prohibidas serán nulas de pleno derecho.»

7. En el título II de la Ley nº 287/90 se prevé la creación de un organismo nacional de defensa de la competencia: la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (en lo sucesivo, «Autorità Garante»), a la que el artículo 15, apartado 1, de dicha ley atribuye las siguientes funciones:

«Cuando la [Autorità Garante] [...] determine la existencia de una infracción de los artículos 2 o 3, fijará un plazo para que las empresas y entidades implicadas abandonen dicha conducta. En caso de infracciones graves, habida cuenta de su gravedad y duración, [la Autorità Garante] impondrá asimismo una multa administrativa de hasta el 10 % del volumen de negocios registrado, en el ejercicio anterior al de la notificación del requerimiento, por la empresa o la entidad implicada y fijará los plazos en que la empresa debe cumplir con el pago de la sanción.»

8. Por otra parte, el título VI de la Ley nº 287/90 contiene un artículo 31, que reza como sigue:

«Las multas administrativas impuestas como consecuencia de una infracción de esta Ley se ajustarán a las disposiciones del capítulo I, partes I y II, de la Ley nº 689, de 24 de noviembre de 1981, en la medida en que éstas sean aplicables.»

B. Las disposiciones sobre la administración del monopolio del tabaco del Estado italiano

9. Mediante Real Decreto-ley (3) nº 2258, de 8 de diciembre de 1927, (4) se constituyó en Italia una Administración autónoma de los monopolios del Estado, la Amministrazione Autonoma dei Monopoli di Stato (en lo sucesivo, «AAMS»). La AAMS es un órgano administrativo del Estado que, aún hoy, se encuentra subordinada al Ministerio de Economía y Hacienda. (5) Cuenta con autonomía tanto desde el punto de vista técnico-administrativo como financiero y contable, pero no goza de personalidad jurídica propia. Hasta febrero de 1999 inclusive, se confió a la AAMS, entre otras administraciones, la del monopolio italiano del tabaco.

10. Mediante Decreto Legislativo (6) nº 283 del Presidente de la República, de 9 de julio de 1998, (7) se constituyó un organismo público económico, (8) el Ente Tabacchi Italiani (en lo sucesivo, «ETI»), al que se transfirieron por ley todas las actividades de producción y comercialización de la AAMS, con excepción de las loterías. En cuanto a las actividades transferidas, el ETI es el sucesor jurídico de la AAMS en todos sus activos y pasivos, sus derechos y bienes patrimoniales. (9) El ETI inició su actividad el 1 de marzo de 1999.

11. Inicialmente, el ETI estaba sujeto al control del Ministerio de Economía y Hacienda, que dictaba las directrices de sus operaciones, nombraba sus órganos gestores y supervisaba sus decisiones. (10) Sin embargo, tal como estaba previsto desde el principio, (11) el 23 de junio de 2000 el ETI se transformó en una sociedad anónima, el Ente Tabacchi Italiani – ETI SpA, cuyo capital social estaba en un primer momento al 100 % en manos del Ministerio de Economía y Hacienda. En el año 2003, el ETI fue finalmente privatizado y, desde entonces, permanece bajo el control absoluto de British American Tobacco plc, sociedad holding inglesa perteneciente al grupo BAT (British American Tobacco).

12. Por su parte, desde el 1 de marzo de 1999, la AAMS únicamente desempeña funciones reguladoras del mercado del tabaco, (12) en el que ya no realiza ninguna actividad económica. En cambio, según la información aportada ante el Tribunal de Justicia, después de esa fecha continuó su actividad en el sector de las apuestas y los juegos de azar, especialmente en las loterías.

III. Hechos y procedimiento principal

13. Mediante su decisión nº 11795, de 13 de marzo de 2003, (13) la Autorità Garante declaró que las distintas sociedades del grupo Philip Morris (14) habían mantenido, entre 1993 y 2001, primero junto con la AAMS y después con el ETI, una práctica colusoria cuyo objeto y efecto fue perjudicar de forma considerable y prolongada la competencia en cuanto al precio de venta de los cigarrillos en el mercado interno italiano. La Autorità Garante multó a los participantes en dicha práctica por infringir el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Ley nº...

To continue reading

Request your trial
3 practice notes
  • Accession of the European Union to the European Convention on Human Rights
    • European Union
    • Court of Justice of the European Union
    • 18 December 2014
    ...competition authorities with tasks and powers similar to those of the Commission. 95 See my Opinions in ETI and Others (C-280/06, EU:C:2007:404, point 71); Toshiba Corporation and Others (C-17/10, EU:C:2011:552, point 48); and Schenker and Others (C-681/11, EU:C:2013:126, point 40). In the ......
  • Conclusiones del Abogado General Sr. P. Pikamäe, presentadas el 13 de junio de 2019.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 13 June 2019
    ...91 a 93. Véase también el punto 39 de las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto ETI y otros (C‑280/06, EU:C:2007:404), según el cual «[a] tal efecto es irrelevante que el Derecho nacional se remita al Derecho comunitario de modo expreso o sólo implícito, pues lo......
  • Opinion of Advocate General Bobek delivered on 3 September 2020.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 3 September 2020
    ...EU:C:2012:663, paragrafo 29). 51 V., parimenti, le conclusioni presentate dall’avvocato generale Kokott nella causa ETI e a. (C‑280/06, EU:C:2007:404, paragrafo 39), e le conclusioni presentate dall’avvocato generale Pikamäe nelle cause riunite Deutsche Post e a. (C‑203/18 e C‑374/18, EU:C:......
4 cases

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT