Opinion of Advocate General Mengozzi delivered on 12 April 2016.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2016:248
Date12 April 2016
Celex Number62015CC0121
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-121/15
62015CC0121

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 12 de abril de 2016 ( 1 )

Asunto C‑121/15

Association nationale des opérateurs détaillants en énergie (ANODE)

contra

Premier ministre,

Ministre de l’Économie, de l’Industrie et du Numérique,

Commission de régulation de l’énergie,

ENGIE, anteriormente denominada GDF Suez[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2009/73/CE — Mercado interior del gas natural — Intervención del Estado en el precio de suministro del gas natural — Obstáculo a la consecución de un mercado del gas natural competitivo — Obligación de servicio público — Interés económico general — Objetivos de seguridad del abastecimiento y de cohesión territorial — Cobertura de los costes íntegros»

1.

En el presente asunto, se invita una vez más al Tribunal de Justicia a abordar la delicada cuestión de los límites de la facultad de intervención de los Estados miembros en la fijación de los precios de suministro del gas natural. Se trata de una cuestión delicada porque entraña conciliar dos exigencias que no están exentas de contradicción entre sí: por un lado, el objetivo explícito de la Directiva 2009/73/CE ( 2 ) de abrir los mercados nacionales para la consecución de un mercado interior del gas natural plenamente abierto en la Unión Europea y, por otro lado, las exigencias de servicio público en aras del interés económico general, habida cuenta de las cuales los Estados miembros siguen gozando de un amplio margen discrecional.

2.

Las cuestiones planteadas por el Conseil d’État (Consejo de Estado) en el presente procedimiento prejudicial se suscitan en el marco de un litigio sobre la validez de la normativa francesa relativa a las tarifas reguladas de venta de gas natural. Esta normativa obliga a determinados suministradores, entre los que se encuentra en particular el suministrador histórico, a proponer a determinadas categorías de consumidores finales el suministro de gas natural a tarifas reguladas. No obstante, todos los suministradores, incluidos los afectados por las tarifas reguladas, pueden proponer libremente ofertas que compitan con las tarifas reguladas. Por consiguiente, los consumidores que tienen derecho al suministro a precio regulado pueden optar entre dos tipos de ofertas, a saber, las ofertas a las tarifas reguladas, propuestas únicamente por determinados suministradores, y las ofertas al precio de mercado propuestas por todos los operadores del mercado.

3.

Las cuestiones planteadas por el Conseil d’État (Consejo de Estado) están dirigidas en esencia a saber si una normativa de esta clase constituye, por su propia naturaleza, un obstáculo a la consecución de un mercado del gas natural abierto y competitivo, tal como prevé la Directiva 2009/73, y, en caso de respuesta afirmativa, si la persecución de objetivos de seguridad del suministro y de cohesión territorial pueden justificar eventualmente una intervención de tal naturaleza. Asimismo, el Conseil d’État (Consejo de Estado) se pregunta sobre el fundamento de tal intervención del Estado en el principio de cobertura de los costes íntegros del suministrador histórico. Para responder a estas cuestiones, en la línea de su jurisprudencia anterior y sobre todo del asunto que dio lugar a su sentencia fundamental Federutility (C‑265/08, EU:C:2010:205), el Tribunal de Justicia deberá hallar el justo equilibrio entre todos los intereses presentes.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

4.

La Directiva 2009/73 forma parte del «tercer paquete de la energía». ( 3 ) Está dirigida a establecer en la Unión un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los consumidores elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes. ( 4 ) Ahora bien, en este contexto reconoce el carácter esencial del cumplimiento de las obligaciones de servicio público. ( 5 ) Así, tiene por objeto especificar normas mínimas comunes a este respecto, que deberán ser respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos comunes de protección de los consumidores, seguridad del suministro, protección del medio ambiente y niveles equivalentes de competencia entre todos los Estados miembros. De igual modo, reconoce la importancia de que los requisitos de servicio público, que deben definirse a nivel nacional, puedan interpretarse sobre una base nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y en el respeto del Derecho de la Unión. ( 6 )

5.

De conformidad con este planteamiento, por un lado, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/73 dispone que «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las compañías de gas natural operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de un mercado del gas natural competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental, y no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones».

6.

Por otro lado, a tenor del artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva, «en el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de[l] artículo [106 TFUE], los Estados miembros podrán imponer a las compañías de gas natural, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las compañías de gas natural de la [Unión] el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales y de objetivos en materia de energía procedente de fuentes renovables, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red».

B. Derecho francés

7.

En Francia, el Código de la energía (code de l’énergie) define los objetivos de la política energética. Esta política tiene por objeto garantizar la independencia estratégica de la nación y favorecer su competitividad económica, y en particular garantizar la seguridad del suministro, mantener un precio de la energía competitivo y garantizar la cohesión social y territorial asegurando el acceso de todos a la energía. ( 7 ) Este mismo Código prevé que se impondrán obligaciones de servicio público a los suministradores de gas natural y que dichas obligaciones se referirán en particular a la seguridad del suministro y a la calidad y al precio de los productos suministrados. ( 8 )

8.

El artículo L. 410-2 del Código de comercio (code de commerce) expresa el principio según el cual, salvo cuando ley establezca otra cosa, la competencia determinará libremente los precios de los bienes, productos y servicios. Sin embargo, el párrafo segundo de dicho artículo permite regular los precios, mediante decreto adoptado en Consejo de Estado y tras haber consultado a la Autoridad de la competencia (Autorité de la concurrence), «en los sectores o las zonas en las que la competencia de precios esté limitada, bien a causa de situaciones de monopolio o de dificultades perdurables de suministro, bien a causa de disposiciones legales y reglamentarias». El párrafo tercero de dicha disposición prevé que «las disposiciones de los dos primeros párrafos no impedirán que, para combatir subidas o bajadas excesivas de los precios, el Gobierno adopte, mediante decreto adoptado en Consejo de Estado, medidas temporales motivadas por una situación de crisis, circunstancias excepcionales, una catástrofe pública o una situación manifiestamente anormal del mercado en un determinado sector. El decreto será adoptado previa consulta al Consejo nacional del consumo (Conseil national de la consommation). En él se determinará su período de vigencia, que no podrá exceder de seis meses».

9.

En virtud del párrafo segundo del artículo L. 410-2, ( 9 ) los artículos L. 445-1 a L. 445-4 del Código de la energía establecen tarifas reguladas de venta de gas natural. Las normas de fijación de estas tarifas están recogidas en el Decreto n.o 2009-1603, de 18 de diciembre de 2009, modificado por el Decreto n.o 2013‑400, de 16 de mayo de 2013, ( 10 ) Este último decreto es el acto cuya nulidad se invoca en el procedimiento nacional.

10.

El régimen de tarifas reguladas de venta de gas natural que se expone en la resolución de remisión presenta las características siguientes.

11.

En cuanto atañe, en primer lugar, a las empresas afectadas por las tarifas reguladas de venta de gas natural, el número de éstas es limitado. Dichas tarifas solo deben ser aplicadas por el suministrador histórico, a saber, GDF Suez (actualmente denominado Engie), por 22 empresas locales de distribución y por la sociedad Energie Gaz. ( 11 )

12.

En lo tocante, en segundo lugar, al ámbito de aplicación personal de estas tarifas, y en concreto a los clientes que pueden beneficiarse de las mismas, a raíz de una modificación legislativa introducida en 2014, ( 12 ) a partir del 1 de enero de 2016 solo los consumidores domésticos (incluidas las comunidades...

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