Ruxandra Paula Andriciuc and Others v Banca Românească SA.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2017:313
Docket NumberC-186/16
Celex Number62016CC0186
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date27 April 2017
62016CC0186

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 27 de abril de 2017 ( 1 )

Asunto C‑186/16

Ruxandra Paula Andriciuc y otros

contra

Banca Românească SA

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 3, apartado 1, y artículo 4, apartado 2 — Contratos de crédito denominados en divisa extranjera — Cláusulas que se sustraen a la apreciación de su carácter abusivo — Cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación del precio redactadas de manera clara y comprensible — Momento de la apreciación de la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato — Alcance y nivel de la información que debe facilitar el banco»

1.

Mediante el presente asunto, la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») pregunta al Tribunal de Justicia, en el marco de un litigio entre una entidad bancaria y varios prestatarios particulares, por la interpretación que debe darse al artículo 3, apartado 1, y al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE. ( 2 ) Dicho litigio trae causa de las demandas de declaración de nulidad de determinadas cláusulas supuestamente abusivas, incluidas en contratos de crédito al consumo denominados en divisas extranjeras, en particular las relativas al «riesgo de tipo de cambio» y a la obligación de reembolsar el crédito en la divisa extranjera en la que se contrató.

2.

Si bien el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de facilitar algunas aclaraciones sobre la interpretación de las disposiciones de la Directiva 93/13 en el contexto, muy particular, de los contratos de crédito denominados en divisas extranjeras, la presente petición de decisión prejudicial invita al Tribunal de Justicia a facilitar precisiones complementarias, en primer lugar, sobre el momento en que debe apreciarse la existencia de un «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esta Directiva, y, en segundo lugar, sobre el alcance del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, que excluye, en particular, las cláusulas que definen el «objeto principal» de un contrato de la apreciación de su carácter abusivo. Más fundamentalmente, el asunto brinda la ocasión de pronunciarse sobre la propia conformidad de recurrir a los préstamos en divisas extranjeras ( 3 ) en un contexto particularmente sensible. ( 4 )

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3.

El artículo 1 de la Directiva 93/13 dispone:

«1. El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

4.

A tenor del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, «las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato».

5.

El artículo 4 de la Directiva 93/13 está redactado en los términos siguientes:

«1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

6.

El artículo 5 de esta Directiva dispone:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible [...]»

Derecho rumano

Ley n.o 193/2000

7.

La Legea nr. 193/2000 privind clauzele abuzive din contractele încheiate între comercianţi şi consumatori (Ley n.o 193/2000 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores), de 10 de noviembre de 2000, en su versión consolidada, ( 5 ) tiene por objeto incorporar al Derecho interno lo dispuesto en la Directiva 93/13.

8.

A tenor del artículo 4 de esta Ley:

«1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado directamente con el consumidor se considerarán abusivas si, por sí solas o junto con otras disposiciones contractuales y en contra de las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes.

[...]

6. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá ni a la definición del objeto del contrato ni a la adecuación del precio o la retribución, por una parte, con los productos y servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas estén redactadas en unos términos fácilmente comprensibles.»

9.

El punto 1, letra p), del anexo de la Ley n.o 193/2000 dispone que serán declaradas abusivas las cláusulas contractuales que estipulen que «el precio de los bienes se determinará en el momento de su entrega u otorguen al vendedor de bienes o al proveedor de servicios el derecho de incrementar los precios, sin reconocer al consumidor, en ninguno de estos dos casos, el derecho de rescindir el contrato cuando el precio final resultase muy superior al precio convenido al celebrar el contrato». Se precisa que «lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de las cláusulas que vinculan los precios a un índice, siempre que sean legales y que se describa explícitamente el método de variación de los precios».

10.

El punto 2 de este anexo establece:

«Lo dispuesto en el punto 1, letras a), p) y t), no será aplicable en los siguientes casos:

a)

operaciones relativas a títulos valores, instrumentos financieros y otros productos o servicios cuyo precio esté vinculado a las fluctuaciones de una cotización o de un índice bursátil, o de un tipo de cambio en el mercado financiero que el profesional no controle,

b)

contratos de compra o venta de divisas, de cheques de viaje o de giros postales internacionales denominados en divisas u otros instrumentos de pago internacionales.»

11.

El órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 4, apartado 6, y el punto 2 de dicho anexo fueron introducidos por la Ley n.o 363/2007, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2007 y que, antes de la entrada en vigor de la Ley n.o 363/2007, el punto 1, letra p), del anexo estaba redactado en los siguientes términos:

«Serán consideradas como cláusulas abusivas las estipulaciones contractuales que permitan determinar el precio en el momento de la entrega o bien aumentarlo en el momento de la entrega respecto al convenido al celebrar el contrato, sin que en ambos casos el consumidor tenga derecho a rescindir el contrato si considera que el precio resulta muy superior al inicialmente acordado.»

Código Civil

12.

El artículo 1578 del Código Civil, en su versión vigente en la fecha de celebración de los contratos, establecía:

«La obligación que nace de un préstamo dinerario siempre tendrá el importe numérico que figure en el contrato.

Si antes del vencimiento se produce un incremento o una disminución en el precio de las divisas, el deudor deberá restituir el importe numérico prestado y sólo estará obligado a devolver dicho importe en las monedas de curso legal en la fecha del pago.»

13.

El artículo 970 del Código Civil, en su versión vigente en la fecha de celebración de los contratos, estaba redactado en los términos que se exponen a continuación:

«Los contratos deberán ejecutarse de buena fe.

Los contratos no sólo obligan a lo expresamente estipulado en ellos, sino también a todas las consecuencias determinadas, según su naturaleza, por la equidad, la costumbre o la ley.»

Ley n.o190/1999

14.

El artículo 8 de la Ley n.o 190/1999 sobre el crédito hipotecario para las inversiones inmobiliarias (en lo sucesivo, «Ley n.o 190/1999»), en su versión vigente en la fecha de celebración de los contratos en cuestión, disponía:

«Antes de la firma del contrato de crédito hipotecario para inversiones inmobiliarias, la entidad autorizada pondrá a disposición del prestatario una oferta escrita en la que figurarán todas las condiciones del contrato y el período de validez de la oferta, que no podrá ser inferior a 10 días contados a partir de la recepción de la oferta por el deudor potencial.»

15.

El artículo 14, apartado 1, de la Ley n.o 190/1999 tiene el siguiente tenor:

«En el contrato de crédito hipotecario para inversiones inmobiliarias, la cuantía del...

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