Phonographic Performance (Ireland) Limited v Ireland and Attorney General.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2011:432
Date29 June 2011
Celex Number62010CC0162
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-162/10
62010CC0162

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

de 29 de junio de 2011 ( 1 )

Asunto C-162/10

Phonographic Performance (Ireland) Ltd

contra

Irlanda y otros

[Petición de decisión prejudicial

planteada por la High Court (Commercial Division) (Irlanda)]

«Derechos de autor y derechos afines — Directivas 92/100 y 2006/115 — Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas — Artículo 8, apartado 2 — Comunicación al público — Comunicación indirecta al público de fonogramas en el marco de emisiones recibidas en habitaciones de hotel mediante aparatos de radio y televisión — Comunicación al público mediante la puesta a disposición de aparatos reproductores y fonogramas en habitaciones de hotel — Usuario — Remuneración equitativa — Artículo 10, apartado 1, letra a) — Limitación de los derechos — Uso privado»

Índice

I. Introducción

II. Derecho aplicable

A. Derecho internacional público

1. La Convención de Roma

2. El WPPT

B. Derecho de la Unión

1. Directiva 92/100

2. Directiva 2006/115

3. Directiva 2001/29

C. Derecho nacional

III. Hechos

IV. Procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional y cuestiones prejudiciales

V. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

VI. Observaciones iniciales

VII. Sobre las cuestiones primera y segunda

A. Alegaciones esenciales de las partes

B. Apreciación jurídica

1. Sobre la interpretación del concepto de comunicación al público del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29

2. Sobre la interpretación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115

a) Conceptos autónomos del Derecho de la Unión

b) Contexto del Derecho internacional y del Derecho de la Unión

c) Sobre el concepto de comunicación al público

i) Sobre el concepto de comunicación

ii) Sobre el concepto de publicidad

iii) Conclusión

d) Sobre el concepto de usuario

e) Sobre la obligación de pagar una remuneración equitativa y única

i) Sobre el significado de las palabras «o» y «única»

ii) Sobre el carácter equitativo de un nuevo pago

iii) Sobre el margen de apreciación de los Estados miembros

iv) Sobre las repercusiones de un canon de radiodifusión

v) Conclusión

3. Conclusión

VIII. Sobre la tercera cuestión prejudicial

A. Alegaciones esenciales de los intervinientes

B. Apreciación jurídica

IX. Sobre la cuarta cuestión prejudicial

A. Alegaciones esenciales de los intervinientes

B. Apreciación jurídica

1. Sobre el concepto de comunicación

2. Sobre el concepto de publicidad

3. Sobre el concepto de usuario

4. Conclusión

X. Sobre la quinta cuestión prejudicial

A. Alegaciones esenciales de los intervinientes

B. Apreciación jurídica

XI. Conclusión

I. Introducción

1.

Al igual que la invención de la imprenta por Gutenberg acabó derivando en la protección por derechos de autor de las obras escritas, la invención del fonógrafo por Edison no sólo incrementó la importancia económica de los derechos de autor sobre obras musicales, sino que también allanó el camino para la aparición de los derechos afines de artistas intérpretes o ejecutantes y de productores de fonogramas. Cuando se utiliza un fonograma, no sólo se ve afectado el derecho del autor sobre la obra protegida que se reproduce, sino también los derechos afines del artista intérprete o ejecutante y del productor de fonogramas.

2.

La presente petición de decisión prejudicial de la High Court of Ireland (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») se refiere al derecho a una remuneración equitativa con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, ( 2 ) o de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (versión codificada), ( 3 ) que se ha de pagar por la comunicación al público de un fonograma ya publicado con fines comerciales.

3.

El órgano jurisdiccional remitente desea saber, en primer lugar, si existe dicho derecho también en el caso de que un establecimiento hotelero instale aparatos de radio o de televisión en las habitaciones del hotel y transmita a esos aparatos la correspondiente señal de emisión. La respuesta a esta cuestión depende de si los fonogramas empleados en las emisiones de radio y televisión son utilizados por el establecimiento para una comunicación al público.

4.

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea asimismo que se dilucide si, en el caso de que dicho establecimiento no ponga a disposición en las habitaciones aparatos de radio y televisión, sino reproductores y los correspondientes fonogramas, está utilizando dichos fonogramas para una comunicación al público.

5.

En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea aclarar si un Estado miembro que en esos casos no prevé ningún derecho a remuneración equitativa puede invocar la excepción del artículo 10, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/100 o de la Directiva 2006/115, conforme a los cuales los Estados miembros pueden establecer limitaciones del derecho a retribución equitativa con respecto al uso para fines privados.

6.

Estas cuestiones guardan una estrecha relación de contenido con la sentencia SGAE. ( 4 ) En ella el Tribunal de Justicia declaró, en primer lugar, que existe una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, ( 5 ) cuando un operador hotelero distribuye una señal, por medio de televisores en sus habitaciones, sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de la señal. Por otro lado, declaró que el carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hotelero no se opone a la naturaleza pública de la comunicación. En el presente caso se plantea, en particular, la cuestión de si dicha jurisprudencia, que se pronunció en relación con la comunicación al público de obras protegidas por derechos de autor con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, se puede aplicar al concepto de comunicación al público a los efectos del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 o de la Directiva 2006/115, referido a los derechos afines del artista intérprete o ejecutante y del productor de fonogramas.

7.

Además, el presente asunto presenta una estrecha relación con el asunto C-135/10, SCF Consorzio Fonografici, en que presento mis conclusiones en la misma fecha que en el presente asunto. En el asunto SCF Consorzio Fonografici se plantea particularmente la cuestión de si un dentista que difunde emisiones de radio por medio de un aparato de radio instalado en su consulta para sus pacientes debe pagar una remuneración equitativa con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 o de la Directiva 2006/115 porque comunica indirectamente al público los fonogramas utilizados en el marco de la programación radiofónica.

II. Derecho aplicable

A. Derecho internacional público

1. La Convención de Roma

8.

El artículo 12 de la Convención de Roma, de 15 de septiembre de 1965, sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (en lo sucesivo, «Convención de Roma»), ( 6 ) dispone:

«Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración.»

9.

El artículo 15 de la Convención de Roma establece:

«1. Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la protección concedida por la presente Convención en los casos siguientes:

a)

cuando se trate de una utilización para uso privado; […].»

10.

El artículo 16 de la Convención de Roma tiene el siguiente tenor:

«1. Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente Convención, aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas las ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en cualquier momento, depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas una notificación a este efecto:

a)

en relación con el artículo 12:

i)

que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;

ii)

que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a determinadas utilizaciones;

iii)

que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante;

iv)

que, con...

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