VTB-VAB NV v Total Belgium NV (C-261/07) and Galatea BVBA v Sanoma Magazines Belgium NV (C-299/07).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2008:581
Docket NumberC-261/07,C-299/07
Celex Number62007CC0261
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date21 October 2008

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 21 de octubre de 2008 1(1)

Asuntos acumulados C‑261/07 y C‑299/07

VTB-VAB NV

contra

Total Belgium NV

y

Galatea BVBA

contra

Sanoma Magazines Belgium NV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van koophandel te Antwerpen (Bélgica)]

«Admisibilidad de una cuestión prejudicial – Pertinencia del objeto de la interpretación – Pertinencia de la cuestión – Ofertas conjuntas – Directiva 2005/29/CE – Interpretación conforme a la Directiva – Interpretación del Derecho comunitario antes de la expiración del plazo de transposición – Armonización – Protección de los consumidores – Prácticas comerciales desleales de las empresas – Artículo 28 CE – Libre circulación de mercancías – Modalidades de venta – Artículo 49 CE – Libre circulación de servicios – Concurso de libertades fundamentales»






Índice


I. Introducción

II. Marco legal

A. Derecho comunitario

B. Derecho nacional

III. Hechos, proceso principal y cuestiones prejudiciales

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V. Alegaciones esenciales de las partes

A. Respecto al artículo 49 CE

VI. Apreciación jurídica

A. Consideraciones iniciales

B. Admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

1. Pertinencia del objeto de la interpretación

2. Pertinencia de las cuestiones prejudiciales

C. Compatibilidad del artículo 54 de la WHPC con la Directiva 2005/29

1. El concepto de «prácticas comerciales» del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29

2. Ámbito de aplicación personal de la Directiva 2005/29

3. Examen de la estructura de ambas normativas

a) La regulación de la Directiva 2005/29

i) Objetivo de la plena y máxima armonización de las normativas nacionales

ii) La estructura de la Directiva 2005/29

b) La regulación en la WHPC

4. Sobre la retirada de la Propuesta de la Comisión de un Reglamento relativo a las promociones de ventas en el mercado interior

5. Conclusión

D. Compatibilidad del artículo 54 de la WHPC con las libertades fundamentales

1. Las libertades fundamentales como criterio de apreciación

2. Ámbito de aplicación de las libertades fundamentales

a) Libre circulación de servicios

b) Libre circulación de mercancías

c) Relación entre la libre circulación de servicios y de mercancías

3. Restricción de las libertades fundamentales

a) Libre circulación de mercancías

i) Medida de efecto equivalente

– La fórmula Dassonville

– Modalidades de venta

ii) Conclusión parcial

b) Libre circulación de servicios

4. Justificación

a) La protección de los consumidores como razón imperiosa de interés general

b) Adecuación de la prohibición general de ofertas conjuntas

c) Necesidad y proporcionalidad

5. Conclusión parcial

VII. Conclusión

I. Introducción

1. Los presentes asuntos se basan en dos cuestiones prejudiciales remitidas con arreglo al artículo 234 CE por el Rechtbank van koophandel te Antwerpen, que con ellas solicita al Tribunal de Justicia la respuesta a la pregunta de si la Directiva 2005/29/CE, (2) y el artículo 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prohíbe por principio las ofertas conjuntas.

2. En el centro de los asuntos que a continuación vamos a examinar se encuentran aspectos fundamentales de la legislación armonizadora de la Comunidad en materia de protección de los consumidores y de la libertad de circulación transfronteriza de mercancías y de servicios en el mercado interior.

II. Marco legal

A. Derecho comunitario

3. Los considerandos undécimo y decimoséptimo de la Directiva 2005/29 rezan como sigue:

«11) El alto grado de convergencia conseguido con la aproximación de las disposiciones nacionales a través de esta Directiva crea un elevado nivel común de protección de los consumidores. La Directiva establece una única prohibición general de aquellas prácticas comerciales desleales que distorsionan el comportamiento económico de los consumidores. Establece también normas sobre las prácticas comerciales agresivas, que en la actualidad no están reguladas a escala comunitaria.

[...]

17) Para incrementar la seguridad jurídica, es importante que estén identificadas aquellas prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia. Ese tipo de prácticas se enumeran exhaustivamente en la lista del anexo I. Se trata exclusivamente de las prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9. La lista sólo puede modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»

4. El artículo 2 de la Directiva establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

d) “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

[...].»

5. Los apartados 1 y 5 del artículo 3 de la Directiva tienen el siguiente tenor:

«1. La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.

[...]

5. Durante un período de seis años a partir del 12 de junio de 2007, los Estados miembros podrán seguir aplicando, dentro del ámbito objeto de la aproximación que realiza la Directiva, disposiciones nacionales más exigentes o más restrictivas que las que ésta contiene y que tengan por objeto la aplicación de las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización. Las mencionadas disposiciones nacionales deberán ser indispensables para que los consumidores estén adecuadamente protegidos de las prácticas comerciales desleales y habrán de ser proporcionadas a ese objetivo. La revisión a que se refiere el artículo 18 podrá, si se considera apropiado, incluir una propuesta para prolongar esta excepción por un período limitado de tiempo.»

6. Con arreglo al artículo 4 de la Directiva, los Estados miembros no pueden restringir la libre prestación de servicios ni la libre circulación de mercancías por razones pertinentes al ámbito objeto de la aproximación que lleva a cabo esta Directiva.

7. El artículo 5 de la Directiva, que lleva el título «Prohibición de las prácticas comerciales desleales», establece lo siguiente:

«1. Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

2. Una práctica comercial será desleal si:

a) es contraria a los requisitos de la diligencia profesional,

y

b) distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

3. Las prácticas comerciales que puedan distorsionar de manera sustancial, en un sentido que el comerciante pueda prever razonablemente, el comportamiento económico únicamente de un grupo claramente identificable de consumidores especialmente vulnerables a dichas prácticas o al producto al que se refieran, por padecer estos últimos una dolencia física o un trastorno mental o por su edad o su credulidad, deberán evaluarse desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o afirmaciones respecto de las cuales no se pretenda una interpretación literal.

4. En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:

a) sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,

o

b) sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.

5. En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»

8. El artículo 6 de la Directiva define el concepto de «prácticas comerciales engañosas» de la siguiente manera:

«1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado: […]

2. También se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, y que suponga: […].»

9. Por su parte, el artículo 8 de la Directiva define así el concepto de «prácticas comerciales agresivas»:

«Se considerará agresiva toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, la libertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otra forma no hubiera tomado.»

10. El artículo 19 de la Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente...

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