Opinion of Advocate General Bot delivered on 29 January 2019.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2019:72
Celex Number62017CC0001(01)
CourtCourt of Justice (European Union)
Date29 January 2019
62017CC0001(01)

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 29 de enero de 2019 ( 1 )

Dictamen 1/17

Solicitud de dictamen presentada por el Reino de Bélgica

«Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra — Solución de diferencias entre inversores y Estados (SDIE) — Creación de un Tribunal y de un Tribunal de Apelación — Compatibilidad con el Derecho primario de la Unión — Obligación de respeto de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión y del sistema jurisdiccional de esta — Aplicabilidad de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al ejercicio por parte de la Unión de su competencia para celebrar un acuerdo internacional — Artículos 20 y 21 de la Carta — Principio de igualdad de trato — Artículo 47 de la Carta — Derecho a un juez independiente e imparcial»

Índice

I. Introducción

II. Contexto en el que se enmarca la solicitud de dictamen

III. Solicitud de dictamen del Reino de Bélgica

A. Sobre la compatibilidad del CETA con la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para la interpretación definitiva del Derecho de la Unión

1. Sistema jurisdiccional de la Unión como garantía de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión

2. Requisitos para la creación de un mecanismo específico de solución de diferencias por los acuerdos internacionales celebrados por la Unión

3. Requisito de reciprocidad respecto de la protección conferida a los inversores de cada Parte contratante

4. Mecanismo acorde con la ausencia de efecto directo del CETA

5. La sentencia Achmea no prejuzga la compatibilidad del STI con el requisito de autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión

6. Garantías previstas por las Partes contratantes al objeto de garantizar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para la interpretación definitiva del Derecho de la Unión

7. El STI no afecta a la misión de los órganos jurisdiccionales nacionales de garantizar la aplicación efectiva del Derecho de la Unión

8. Coherencia con los objetivos de la acción exterior de la Unión

9. La instauración de un mecanismo de intervención previa del Tribunal de Justicia y la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros ejerzan un control completo sobre los laudos no son necesarias

B. Sobre el principio general de igualdad de trato y la exigencia de efectividad del Derecho de la Unión

C. Sobre la compatibilidad de la sección F del capítulo ocho del CETA con el derecho a un juez independiente e imparcial

1. Consideraciones generales

2. Sobre el acceso al Tribunal del CETA por las pequeñas y medianas empresas

3. Sobre las condiciones de remuneración de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación

4. Sobre las condiciones relativas al nombramiento y a la eventual destitución de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación

5. Sobre las normas deontológicas aplicables a los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación

IV. Conclusión

I. Introducción

1.

El 30 de octubre de 2016, Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, firmaron en Bruselas un Acuerdo Económico y Comercial Global, más conocido por el acrónimo «CETA» (Comprehensive Economic and Trade Agreement) (en lo sucesivo, «CETA»). ( 2 )

2.

Del mismo modo que el acuerdo del que es objeto el dictamen 2/15 (Acuerdo de Libre Comercio con Singapur), de 16 de mayo de 2017, ( 3 ) el CETA es un acuerdo de libre comercio de «nueva generación», en la medida en que, además de las disposiciones tradicionales relativas a la reducción de los derechos de aduana y de los obstáculos no arancelarios que afectan al comercio de mercancías y de servicios, contiene disposiciones, en particular, en materia de inversiones, contratación pública, competencia, protección de la propiedad intelectual y desarrollo sostenible.

3.

Pese a estar firmado, el CETA aún no se ha celebrado en el sentido del artículo 218 TFUE, apartado 6. Sin embargo, se aplica parcialmente de manera provisional. ( 4 )

4.

El presente asunto tiene por objeto una solicitud de dictamen presentada el 7 de septiembre de 2017 ante el Tribunal de Justicia por el Reino de Bélgica en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11.

5.

La solicitud de dictamen presentada por el Reino de Bélgica tiene el siguiente tenor:

«¿Es compatible con los Tratados, incluidos los derechos fundamentales, el [CETA] entre Canadá, por una parte, y la [Unión] y sus Estados miembros, por otra, firmado en Bruselas el 30 de octubre de 2016, en lo que atañe a la sección F (“Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados”) de su capítulo ocho (“Inversiones”)?»

6.

La sección F del capítulo ocho del CETA, que incluye los artículos 8.18 a 8.45 de dicho Acuerdo, tiene por objeto instaurar un mecanismo de solución de diferencias entre inversores y Estados (SDIE), conocido igualmente por el acrónimo «ISDS System» (Investor State Dispute Settlement System).

7.

Con este objetivo, dicha sección prevé la creación de un tribunal (en lo sucesivo, «Tribunal» o «Tribunal del CETA») y de un tribunal de apelación (en lo sucesivo, «Tribunal de Apelación» o «Tribunal de Apelación del CETA»), así como, a más largo plazo, de un tribunal multilateral sobre inversiones y de un mecanismo de apelación asociado, que pondrá fin al funcionamiento de los primeros. Así, se prevé el establecimiento de un «sistema de tribunales de inversiones» (en lo sucesivo, «STI») —más conocido por el nombre que recibe en lengua inglesa, Investment Court System (ICS)—, del que el Tribunal del CETA únicamente constituye una primera etapa. Por tanto, dicho tribunal supone la primera aplicación concreta de la reforma del régimen de SDIE diseñada por la Comisión Europea en 2015 ( 5 ) en respuesta a la consulta pública sobre la protección de las inversiones y la SDIE. ( 6 ) La sección F del capítulo ocho del CETA prevé, pues, un marco procesal institucionalizado, al objeto de solucionar las posibles diferencias, entre el inversor de una Parte contratante y la otra Parte contratante, relativas a la interpretación y la aplicación del CETA, destinado a subsanar las deficiencias atribuidas al régimen de SDIE clásico.

8.

Mediante la introducción de este mecanismo reformado en el seno del CETA, la Unión trata de llevar a cabo una reforma global del modelo de solución de diferencias entre inversores y Estados mediante la evolución del actual régimen de SDIE ad hoc, basado en los principios del arbitraje, hacia un STI, que finalizaría con la creación de un tribunal multilateral permanente. ( 7 )

9.

En su solicitud de dictamen, el Reino de Bélgica traslada al Tribunal de Justicia sus dudas sobre la compatibilidad de la sección F del capítulo ocho del CETA con los Tratados. En esencia, tales dudas versan sobre los efectos de esta parte del Acuerdo sobre la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para la interpretación definitiva del Derecho de la Unión, el principio general de igualdad de trato y la exigencia de efectividad del Derecho de la Unión, y el derecho a un juez independiente e imparcial.

II. Contexto en el que se enmarca la solicitud de dictamen

10.

El Derecho internacional en materia de inversiones se divide en dos partes diferentes, a saber, una parte material compuesta de normas que tratan de proteger las inversiones extranjeras y una parte procesal comprendida en el ámbito del arbitraje transnacional.

11.

A este respecto, el régimen de SDIE permite la solución de diferencias cuando un inversor considera que un Estado ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a un acuerdo internacional en materia de inversiones. La introducción de cláusulas relativas a un régimen de SDIE en un acuerdo internacional en materia de inversiones ofrece, por tanto, a los inversores extranjeros la posibilidad de no someter las diferencias que surjan con el Estado en el que haya sido efectuada tal inversión a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, sino a un tribunal arbitral ad hoc, con arreglo a las normas a las que se refiera el acuerdo en cuestión.

12.

El auge del arbitraje entre inversores y Estados es un fenómeno relativamente reciente que ha tenido lugar a consecuencia de las supuestas carencias del sistema judicial de determinados Estados receptores, que generan desconfianza entre los inversores. Este mecanismo de solución de diferencias pretende, pues, proporcionar a los inversores un mecanismo neutro y eficaz de resolver un litigio, destinado a dar seguridad a los operadores económicos que deciden invertir en el exterior y a promover así las inversiones.

13.

El mecanismo de solución de diferencias que constituye el arbitraje de inversión se asienta, desde su origen, en la voluntad de las Partes contratantes de externalizar la solución de las diferencias que enfrentan a los inversores extranjeros y el Estado receptor. ( 8 ) Este mecanismo de solución de diferencias pretende asimismo sustituir la protección diplomática mediante la cual el Estado de la nacionalidad del inversor asume la pretensión de este último frente al Estado receptor de la inversión. ( 9 ) Por tanto, supone un paso más en el movimiento tendente a apartar del ámbito político y diplomático las diferencias en materia de inversiones. La solución de diferencias entre inversores y Estados constituye también una...

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