C and A v Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2018:503
Date27 June 2018
Celex Number62017CC0257
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-257/17
62017CC0257

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 27 de junio de 2018 ( 1 )

Asunto C‑257/17

C

y

A

contra

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/86/CE — Disposiciones del Derecho de la Unión que el Derecho nacional declara aplicables de manera directa e incondicional — Competencia del Tribunal de Justicia –– Derecho a la reagrupación familiar — Artículo 15, apartados 1 y 4 — Denegación de un permiso de residencia autónomo a un nacional de un tercer país tras residir cinco años en el Estado miembro — Normativa nacional que obliga a superar un examen de integración sociocultural o cívica — Requisito de procedimiento — Fecha de presentación de la solicitud de permiso de residencia autónomo como fecha de entrada en vigor de un permiso de residencia autónomo»

I. Introducción

1.

En la presente petición de decisión prejudicial, planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, por un lado, sobre su propia competencia para interpretar la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, ( 2 ) en un contexto en el que, a pesar de que las situaciones controvertidas en el litigio principal están expresamente excluidas del ámbito de aplicación de dicho acto, el Derecho nacional que transpone esa Directiva ha optado por ampliar unilateralmente su ámbito de aplicación para abarcarlas.

2.

Por otra parte, se insta al Tribunal de Justicia a que establezca si el Derecho de la Unión se opone a que, cuando los nacionales de terceros países que tienen un derecho de residencia por razón de reagrupación familiar desean obtener un permiso de residencia autónomo, independiente del del reagrupante, el Estado miembro exija que superen con carácter previo un nuevo examen de integración sociocultural o cívica y, por consiguiente, a partir de qué fecha produce sus efectos dicho permiso autónomo.

3.

Aunque el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las medidas de integración mencionadas en el artículo 7 de la Directiva 2003/86 y de apreciar si el examen de integración sociocultural o cívica que se exige en los Países Bajos constituye una «medida de integración» admisible que el Estado miembro puede imponer con arreglo a tal disposición a un nacional de un tercer país que desee acogerse a la reagrupación familiar, no ha sido interrogado nunca, en cambio, sobre si puede exigirse al solicitante de un permiso de residencia autónomo que se someta a un segundo examen de integración sociocultural o cívica para poder obtener un permiso de residencia autónomo del reagrupante en virtud del artículo 15, apartado 4, de dicha Directiva.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

4.

De conformidad con el considerando 2 de la Directiva 2003/86, «las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea».

5.

A tenor del considerando 4 de la Directiva 2003/86, «la reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia. Contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro, lo que permite, por otra parte, promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal como se declara en el Tratado».

6.

El considerando 6 de la Directiva 2003/86 dispone que «con el fin de garantizar la protección de la familia, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar, es importante fijar, según criterios comunes, las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar».

7.

Con arreglo al considerando 15 de la Directiva 2003/86, «debe fomentarse la integración de los miembros de la familia. A tal fin, deben tener acceso a un estatuto independiente del reagrupante, especialmente en casos de ruptura del matrimonio o de la relación en pareja, y tener acceso a la educación, al empleo y a la formación profesional en las mismas condiciones que la persona con la que se han reagrupado, en virtud de las pertinentes condiciones».

8.

Según el artículo 1 de la Directiva 2003/86, «el objetivo de la presente Directiva es fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros».

9.

El artículo 2, letra d), de la Directiva 2003/86 dispone que: a efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

«reagrupación familiar, la entrada y residencia en un Estado miembro de los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que resida legalmente en dicho Estado miembro con el fin de mantener la unidad familiar, con independencia de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante».

10.

Con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2003/86, «la presente Directiva no se aplicará a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión».

11.

El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/86 prevé que «los Estados miembros podrán requerir que los nacionales de terceros países cumplan las medidas de integración de conformidad con la legislación nacional».

12.

Según el artículo 15, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2003/86:

«1. A más tardar a los cinco años de residencia, y siempre que al miembro de la familia no se le haya concedido un permiso de residencia por motivos distintos de la reagrupación familiar, los cónyuges o parejas no casadas y los hijos que hubieren alcanzado la mayoría de edad tendrán derecho, previa solicitud, en su caso, a un permiso de residencia autónomo, independiente del permiso del reagrupante.

[…]

3. En caso de viudedad, divorcio, separación o muerte de ascendientes o descendientes en línea directa y en primer grado, se podrá expedir un permiso de residencia autónomo a las personas que hubieren entrado con fines de reagrupación familiar, previa solicitud y si fuera necesario. Los Estados miembros establecerán disposiciones que garanticen la concesión de un permiso de residencia autónomo si concurren circunstancias especialmente difíciles.

4. Las condiciones relativas a la concesión y duración de los permisos de residencia autónomos serán establecidas por la legislación nacional».

B. Derecho neerlandés

13.

Según el órgano jurisdiccional remitente, el permiso de residencia de duración limitada sujeto a la restricción denominada «razones humanitarias permanentes» reproduce, en esencia, el contenido del artículo 15 de la Directiva 2003/86, relativo a las condiciones de concesión de un permiso autónomo.

14.

Según el artículo 26, apartado 1, de la Vreemdelingenwet 2000 (Ley de extranjería; en lo sucesivo, «Vw 2000»), de 23 de noviembre de 2000, «el permiso de residencia, que confiere un derecho de residencia regular y de pleno derecho, se otorgará a partir de la fecha en la que el extranjero acredite haber cumplido todos los requisitos, que no podrá ser anterior a la fecha de recepción de la solicitud».

15.

El artículo 3.51, apartados 1, frase inicial y letra a), y 5, del Vreemdelingenbesluit 2000 (Decreto de aplicación de la Ley de extranjería de 2000; en lo sucesivo, «Vb 2000») dispone que «el permiso de residencia de duración limitada, en el sentido del artículo 14 de la Vw 2000, puede estar sujeto a restricciones por razones humanitarias permanentes con respecto al extranjero que:

a)

haya residido durante cinco años en los Países Bajos como titular de un permiso de residencia sujeto a la restricción prevista en el apartado 1 […]:

1.

residencia como miembro de la familia de una persona titular de un permiso de residencia permanente;

[…]

5. El artículo 3.80a [del Vb 2000] se aplicará a los extranjeros a los que hace referencia el apartado 1, letra a), punto 1[…]».

16.

De conformidad con el artículo 3.80a del Vb 2000, apartados 1, 2 y 4:

«1. la solicitud de modificación de un permiso de residencia […] en un permiso de residencia sujeto a una restricción por razones humanitarias permanentes se denegará cuando la solicitud haya sido presentada por un extranjero, en el sentido del artículo 3.51, apartado 1, frase inicial y letra a), punto 1, que no haya superado el examen previsto en el artículo 7, apartado 2, letra a), de la [Wet inburgering (Ley sobre integración cívica; en lo sucesivo, «Wi»)] o no haya obtenido un diploma, certificado u otro documento en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra c), de la misma ley.

2. Lo dispuesto en el primer apartado no será de aplicación en caso de que el extranjero:

[…]

e.

haya sido eximido de la obligación de integración sociocultural o cívica sobre la base del artículo 6, apartado 1, letras a) o b) de la Wi […].

[…]

4. Por otro lado, el Ministro podrá decidir no aplicar el apartado 1 cuando considere que su aplicación puede dar lugar a situaciones manifiestas de injusticia grave».

17.

En virtud del artículo...

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