Conclusions
CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. CHRISTINE STIX-HACKL
presentadas el 25 de noviembre de 2003(1)
Asunto C-222/02
Peter Paul y otros
contra
Bundesrepublik Deutschland
[Petición de decisión prejudicial planteada por
«Entidades de crédito – Sistemas de garantía de depósitos – Medidas de supervisión – Responsabilidad del Estado»
Índice
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Directiva 77/780 CEE – Primera Directiva de coordinación |
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Directiva 89/646/CEE – Segunda Directiva de coordinación |
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Demás Directivas en materia de Derecho bancario |
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Antecedentes de hecho y procedimiento principal |
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Observaciones presentadas |
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Primera cuestión prejudicial |
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Principales observaciones presentadas |
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Efecto directo de los artículos 3 y 7 de la Directiva 94/19 |
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Artículo 7 de la Directiva 94/19 |
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Artículo 3, apartado 1, de la Directiva 94/19 |
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Artículo 3, apartados 2 a 5, de la Directiva 94/19 |
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Responsabilidad del Estado miembro |
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Atribución de derechos a los particulares |
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Violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario |
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Segunda cuestión prejudicial |
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Principales observaciones presentadas |
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Primera parte de la segunda cuestión prejudicial |
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Primera Directiva de coordinación |
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Segunda Directiva de coordinación |
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Directiva de fondos propios |
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Segunda parte de la segunda cuestión prejudicial |
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Tercera cuestión prejudicial |
- I.
- Introducción
1.
El presente procedimiento prejudicial se refiere a la cuestión de si la
Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos,
(2)
u otras directivas en materia de entidades de crédito conceden a los depositantes el derecho a exigir medidas de supervisión
de los bancos. Además, tiene por objeto determinar el alcance del principio de responsabilidad del Estado por los daños que
hayan sufrido los particulares a consecuencia de infracciones del Derecho comunitario que le sean imputables.
- II.
- Marco jurídico
- A.
- Derecho comunitario
- 1.
- Directiva 94/19
2.
El artículo 3 de la Directiva 94/19 establece:
- «1.
- Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más sistemas de garantía
de depósitos.
[...]
No obstante, los Estados miembros podrán eximir a una entidad de crédito de pertenecer a un sistema de garantía de depósitos
cuando la entidad de crédito pertenezca a un sistema que proteja a la propia entidad de crédito y garantice, en particular,
su liquidez y solvencia, garantizando de este modo a los depositantes una protección al menos equivalente a la que ofrecen
los sistemas de garantía de depósitos, y que, en opinión de las autoridades competentes, cumpla las condiciones siguientes:
- –
- que el sistema exista y esté reconocido oficialmente en el momento de la adopción de la presente Directiva;
- –
- que el sistema tenga como objetivo evitar que puedan quedar indisponibles los depósitos efectuados en las entidades de crédito
incluidas en ese sistema y disponga de los medios necesarios para ello;
- –
- que el sistema no consista en una garantía concedida a las entidades de crédito por el propio Estado miembro o por las autoridades
locales o regionales de éste;
- –
- que el sistema garantice a los depositantes información con arreglo a las modalidades y condiciones definidas en el artículo
9 de la presente Directiva.
[...]
2.
Si una entidad de crédito no cumpliere las obligaciones que le incumben como miembro de un sistema de garantía de depósitos,
se informará de ello a las autoridades competentes que hayan concedido la aprobación, las cuales, en colaboración con dicho
sistema de garantía, tomarán las medidas necesarias, incluida la imposición de sanciones, para garantizar que la entidad de
crédito de que se trate cumpla sus obligaciones.
3.
Si con dichas medidas no se consiguiere garantizar que la entidad de crédito cumpla sus obligaciones, el sistema podrá, cuando
la legislación nacional permita la exclusión de un miembro, con el acuerdo explícito de las autoridades competentes, notificar
a la entidad de crédito su decisión de excluirla del sistema, con una antelación de al menos doce meses. Los depósitos realizados
antes de expirar el período de notificación seguirán estando plenamente amparados por el sistema. Si, tras la expiración del
plazo de notificación, la entidad de crédito no hubiere cumplido sus obligaciones, el sistema de garantía podrá, siempre con
el acuerdo explícito de las autoridades competentes, proceder a la exclusión.
4.
Cuando la legislación nacional lo permita, y con el acuerdo explícito de las autoridades competentes que hayan concedido la
aprobación, una entidad de crédito excluida de un sistema de garantía de depósitos podrá seguir aceptando depósitos si, antes
de su exclusión, ha tomado medidas de garantía alternativas que garanticen que los depositantes gozarán de una protección
de nivel y alcance al menos equivalentes a los ofrecidos por el sistema oficialmente reconocido.
5.
Si una entidad de crédito cuya exclusión se proponga con arreglo al apartado 3 no pudiera adoptar medidas alternativas que
cumplan las condiciones contempladas en el apartado 4, las autoridades competentes que hayan concedido la aprobación la cancelarán
en el acto.»
3.
El artículo 7 establece, por lo que aquí interesa, lo siguiente:
«1. Los sistemas de garantía de depósitos dispondrán que, en el supuesto de depósitos no disponibles, se asegure una cobertura
de hasta 20.000 ECU para los depósitos agregados de un mismo depositante.
[...]
3. El presente artículo no supondrá un obstáculo para el mantenimiento o la adopción de disposiciones que ofrezcan una cobertura
de los depósitos más elevada o más completa. En particular, los sistemas de garantía de depósitos podrán cubrir totalmente
determinadas categorías de depósitos por razones de carácter social.
[...]»
- 2.
- Directiva 77/780 CEE – Primera Directiva de coordinación
4.
La Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, Primera Directiva sobre la coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio
(3)
(en lo sucesivo, «Primera Directiva de coordinación»), establece, en su artículo 6, determinadas obligaciones de investigación
a cargo de las autoridades competentes, destinadas a comprobar la solvencia y la liquidez de las entidades de crédito y el
cumplimiento de los demás requisitos adecuados para la protección del ahorrador.
5.
El duodécimo considerando indica:
«[...] será necesario requerir de las entidades de crédito exigencias financieras equivalentes para asegurar garantías similares
a los ahorradores así como condiciones de competencia justas entre entidades de una misma categoría».
- 3.
- Directiva 89/646/CEE – Segunda Directiva de coordinación
6.
La Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, Segunda Directiva para la coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio,
y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE
(4)
(en lo sucesivo, «Segunda Directiva de coordinación»), persigue, conforme a su cuarto considerando, «la realización de la
armonización esencial, necesaria y suficiente para llegar a un reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas
de supervisión prudencial, que permita la concesión de una autorización única, válida en toda la Comunidad, y la aplicación
del principio de supervisión por el Estado miembro de origen».
- 4.
-
Directiva 89/299/CEE – Directiva de fondos propios
7.
La
Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito,
(5)
completa la Segunda Directiva, que requiere la determinación de los fondos propios.
8.
Su artículo 7 exige demostrar a satisfacción de las autoridades competentes el cumplimiento de las disposiciones de los artículos
2 a 6.
- 5.
- Demás Directivas en materia de Derecho bancario
9.
El decimoquinto considerando de la
Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, por la
que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, relativas a las entidades de crédito, las Directivas 73/239/CEE y
92/49/CEE, relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, las Directivas 79/267/CEE y
92/96/CEE, relativas al seguro
directo de vida, la
Directiva 93/22/CEE, relativa a las empresas de inversión, y la
Directiva 85/611/CEE, sobre determinados
organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) con objeto de reforzar la supervisión prudencial,
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