The Commissioners for Her Majesty's Revenue & Customs v Philips Electronics UK Ltd.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2012:222
Date19 April 2012
Celex Number62011CC0018
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC‑18/11
62011CC0018

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 19 de abril de 2012 ( 1 )

Asunto C-18/11

The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs

contra

Philips Electronics UK Ltd

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal, Tax and Chancery Chamber (Reino Unido)]

«Libertad de establecimiento — Legislación fiscal nacional — Impuesto sobre sociedades — Consolidación fiscal — Imposibilidad de cesión de pérdidas del establecimiento permanente residente de una sociedad no residente a una sociedad residente vinculada por consorcio»

I. Introducción

1.

Por tercera vez el Tribunal de Justicia se ocupa del régimen de consolidación fiscal («group relief») en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Dicho régimen permite la cesión de pérdidas entre diferentes sociedades en el seno de un grupo o consorcio de empresas. De este modo se pueden trasladar las pérdidas precisamente hacia donde fiscalmente puedan ser más «útiles». Lo que se pretende, en definitiva, es que el grupo o consorcio de empresas sea tratado fiscalmente como una sola empresa.

2.

También por tercera vez el Tribunal de Justicia examinará la cuestión de si es compatible con la libertad de establecimiento excluir determinados sujetos pasivos de dicho régimen. El Tribunal de Justicia ya se ha ocupado de la exclusión de sociedades filiales extranjeras, ( 2 ) así como de sociedades holding nacionales que administran principalmente sociedades filiales extranjeras. ( 3 )

3.

En el presente caso se trata de un consorcio en que participan sociedades británicas y neerlandesas. La sucursal, residente en el Reino Unido, de una sociedad neerlandesa pretende ceder sus pérdidas a una sociedad británica. La administración tributaria británica no lo admite, pues, si bien las pérdidas se generaron en el Reino Unido, éstas también pueden ser tenidas en cuenta fiscalmente en la sede neerlandesa de la sociedad.

II. Marco legal

4.

En el Reino Unido se recauda un impuesto sobre sociedades que en los años controvertidos, 2001 a 2004, estaba regulado por la Income and Corporation Taxes Act 1988 (Ley de 1988 relativa al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre sociedades; en lo sucesivo, «ICTA»).

5.

Las sociedades domiciliadas en el Reino Unido están sujetas al impuesto sobre sociedades por todos sus beneficios. Las sociedades no residentes en el Reino Unido están sujetas al impuesto sobre sociedades únicamente en la medida en que un establecimiento permanente domiciliado en el Reino Unido genere beneficios.

6.

Esto se corresponde con el convenio sobre doble imposición suscrito entre el Reino Unido y el Reino de los Países Bajos, cuyo artículo 7 establece:

«1) Los beneficios de una empresa de uno de los Estados sólo serán gravados en dicho Estado, salvo que la empresa desarrolle una actividad en el otro Estado a través de un establecimiento permanente situado en él. En ese caso, los beneficios de la empresa podrán gravarse en el otro Estado, aunque sólo en la medida en que puedan imputarse a ese establecimiento permanente.»

7.

Tanto las sociedades nacionales como los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras pueden trasladar a períodos tributarios anteriores o posteriores las pérdidas generadas en el Reino Unido.

8.

Asimismo, el artículo 402, apartado 1, de la ICTA establece un régimen de cesión de pérdidas entre diferentes sujetos pasivos en el marco de la denominada consolidación fiscal:

«1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título y en el artículo 492, apartado 8, las pérdidas comerciales y otras cantidades deducibles del impuesto sobre sociedades pueden cederse, en los supuestos definidos en los apartados 2 y 3 infra, por una sociedad (denominada “sociedad cedente”) que forme parte de un grupo de sociedades y, a petición de otra sociedad (denominada “sociedad solicitante”), perteneciente al mismo grupo, pueden atribuirse, a efectos del impuesto sobre sociedades, a la sociedad solicitante en el marco de la llamada “consolidación fiscal”.»

9.

La consolidación fiscal, en función de la relación entre la sociedad cedente y la solicitante, puede hacerse valer mediante una solicitud de grupo o una solicitud de consorcio.

10.

Para el supuesto de que la sociedad cedente no esté domiciliada en el Reino Unido, el artículo 403 D establece el siguiente régimen especial para la consolidación fiscal:

«1)

A la hora de determinar, a los efectos del presente título, para cualquier ejercicio contable, las pérdidas y otras cantidades que una sociedad no residente puede ceder mediante consolidación fiscal, no podrán tenerse en cuenta pérdidas o cantidades excepto en la medida en que:

a)

sean imputables a actividades de dicha sociedad que hayan producido ingresos y ganancias en ese ejercicio que sean o serían (de existir) computados en ese ejercicio para determinar el beneficio sujeto a impuesto sobre sociedades de esa sociedad en dicho ejercicio;

b)

no sean imputables a las actividades de la sociedad que se hayan declarado exentas del impuesto sobre sociedades en dicho período por cualquier convenio para evitar la doble imposición, y

c)

ninguna parte de

i)

las pérdidas u otras cantidades, o

ii)

ningún importe tenido en cuenta para calcularlas

corresponda o esté representado en alguna cantidad que, a los efectos de algún tributo extranjero, sea (en cualquier ejercicio) deducible o de algún otro modo imputable a los beneficios obtenidos fuera del Reino Unido por la sociedad o por un tercero.

[…]

3)

A los efectos del presente artículo, la expresión “beneficios obtenidos fuera del Reino Unido”, referida a cualquier persona, designa los importes que:

a)

se consideren, a los efectos de un tributo extranjero, como el importe de los beneficios, ingresos o ganancias por el que (una vez practicadas las deducciones) se grava a dicha persona con ese tributo, y

b)

no sean importes que correspondan o estén representados en los beneficios totales (de dicha persona o de otra) en un ejercicio contable,

o importes incluidos en el cálculo de los anteriores importes.

[…]

9)

En el presente artículo, “tributo extranjero” designará a cualquier tributo aplicable según la normativa de cualquier territorio fuera del Reino Unido que:

a)

grave la renta y se corresponda con el impuesto sobre la renta del Reino Unido, o

b)

grave la renta o las ganancias sujetas, o ambas, y se corresponda con el impuesto sobre sociedades del Reino Unido.

[...]»

III. Hechos y cuestiones prejudiciales

11.

El procedimiento principal tiene por objeto el impuesto sobre sociedades que Philips Electronics UK Ltd (en lo sucesivo, «sujeto pasivo») adeuda en el Reino Unido por los años 2001 a 2004.

12.

En relación con dichos años, el sujeto pasivo residente en el Reino Unido presentó, en el marco de sus declaraciones tributarias, varias solicitudes de consorcio referentes a la consolidación fiscal, siendo la última del 9 de julio de 2009. Con ello se pretendía trasladar al sujeto pasivo pérdidas de otra sociedad, por un importe total de cerca de 64 millones de GBP, deduciéndolas de su base imponible a efectos del impuesto sobre sociedades. Dichas pérdidas se habían generado en una sucursal, residente en el Reino Unido, de la sociedad neerlandesa LG Philips Displays Netherlands BV (en lo sucesivo, «LG.PD Netherlands»).

13.

LG.PD Netherlands es parte de un grupo empresarial constituido por un consorcio de una sociedad neerlandesa y de otra de Corea del Sur. La sociedad neerlandesa es la sociedad matriz del sujeto pasivo. En el procedimiento principal ha de suponerse que la relación entre LG.PD Netherlands y el sujeto pasivo permite en principio la consolidación fiscal. ( 4 )

14.

El traslado de las pérdidas de la sucursal de LG.PD Netherlands en el Reino Unido al sujeto pasivo fue acordado por ambas sociedades en un contrato que prevé una retribución a favor de LG.PD Netherlands. El 27 de enero de 2006 se inició un procedimiento de insolvencia respecto del patrimonio de LG.PD Netherlands.

15.

En el procedimiento principal se discute si la administración tributaria del Reino Unido puede denegar la consolidación fiscal con el argumento de que las pérdidas que se pretenden transferir en principio se incluyen en la tributación de LG.PD Netherlands en los Países Bajos, de modo que no se cumple lo exigido por el artículo 403 D, apartado 1, letra c), de la ICTA. El sujeto pasivo considera, por el contrario, que dicha disposición vulnera la libertad de establecimiento.

16.

En este contexto, el Upper Tribunal, Tax and Chancery Chamber, ha remitido al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Cuando un Estado miembro (como el Reino Unido) incluye en su base imponible los beneficios y las pérdidas de una sociedad constituida y residente fiscal en otro Estado miembro (como los Países Bajos) en la medida en que los beneficios sean imputables a una actividad empresarial desarrollada por la sociedad neerlandesa en el Reino Unido a través de un establecimiento permanente situado en el Reino Unido, ¿constituye una restricción de la libertad de la que goza todo nacional de un Estado miembro, con arreglo al artículo 49 TFUE (anteriormente, artículo 43 CE), de establecerse en el Reino Unido que el Reino Unido prohíba la cesión de las pérdidas generadas en el Reino Unido por un establecimiento permanente situado en...

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