Opinion of Advocate General Campos Sánchez-Bordona delivered on 26 October 2016.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2016:808
Date26 October 2016
Celex Number62015CC0448
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-448/15
62015CC0448

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 26 de octubre de 2016 ( 1 )

Asunto C‑448/15

Belgische Staat

contra

Wereldhave Belgium Comm. VA,

Wereldhave International NV,

Wereldhave NV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Brussel (Tribunal de apelación de Bruselas, Bélgica)]

«Sociedades matrices y filiales de diferentes Estados miembros — Régimen fiscal común aplicable — Impuesto sobre sociedades — Aplicación de la Directiva 90/435/CEE — Exención del impuesto sobre sociedades — Libre circulación de capitales»

1.

Nuevamente se enfrenta el Tribunal de Justicia a una situación en la que los dividendos repartidos por una sociedad filial (en este caso, belga) a su matriz (neerlandesa) soportan una retención en origen, a título de impuesto sobre los rendimientos del capital mobiliario, liquidada por las autoridades fiscales del Reino de Bélgica.

2.

La primera duda prejudicial del juez a quo se refiere a la interpretación de la Directiva 90/435/CEE. ( 2 ) Dado el peculiar status de la sociedad matriz en los Países Bajos, habrá que resolver, ante todo, si se la puede englobar entre las «sociedades de un Estado miembro» a las que se aplica esa Directiva (artículo 2).

3.

Si la respuesta fuera afirmativa, surge el interrogante sobre la conformidad de la retención en origen con el artículo 5 de la Directiva 90/435, que exime, en principio, de dicha retención a los beneficios distribuidos por una filial a su matriz.

4.

Para la hipótesis de que, por el contrario, la Directiva 90/435 no fuera aplicable al caso, el juez de reenvío pregunta si la normativa belga que grava los dividendos objeto de litigio respeta los artículos 49 TFUE y 63 TFUE.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión.

Directiva 90/435/CEE

5.

Según el primer considerando:

«Considerando que los grupos de sociedades de Estados miembros diferentes pueden ser necesarios para crear en la Comunidad condiciones análogas a las de un mercado interior y para garantizar así el establecimiento y el buen funcionamiento del mercado común; que no se deben dificultar estas operaciones con restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros; que, por consiguiente, es importante establecer para esos grupos unas normas fiscales neutras respecto a la competencia con el fin de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado común, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional».

6.

A tenor del tercer considerando:

«Considerando que las actuales disposiciones fiscales por las que se rigen las relaciones entre sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes varían sensiblemente de un Estado miembro a otro y son, por lo general, menos favorables que las que se aplican a las relaciones entre sociedades matrices y filiales de un mismo Estado miembro; que la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes queda por ello penalizada con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro; que es conveniente eliminar dicha penalización mediante el establecimiento de un régimen común, y facilitar de este modo los grupos de sociedades a escala comunitaria».

7.

El artículo 2 recoge:

«A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, el término «sociedad de un Estado miembro» designará toda sociedad:

a)

que revista una de las formas enumeradas en el anexo;

b)

que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere que tiene su domicilio fiscal en dicho Estado y que, a tenor de un convenio en materia de doble imposición, celebrado con un Estado tercero, no se considera que tiene su domicilio fiscal fuera de la Comunidad;

c)

que, además, esté sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a uno de los impuestos siguientes:

[...]

vennootschapsbelasting en los Países Bajos,

[...]».

8.

De acuerdo con el artículo 3, apartado 1:

«A los efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a)

la calidad de sociedad matriz se reconocerá por lo menos a toda sociedad de un Estado miembro que cumpla con las condiciones enunciadas en el artículo 2 y que posea en el capital de una sociedad de otro Estado miembro, que cumpla las mismas condiciones, una participación mínima del 25 %;

b)

se entenderá por «sociedad filial» la sociedad en cuyo capital exista la participación contemplada en la letra a)».

9.

El artículo 5, apartado 1, prescribe:

«Los beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz quedarán exentos de la retención en origen, al menos cuando la segunda tenga una participación de un 25 % como mínimo en el capital de la filial.»

10.

Anexo: Lista de las sociedades a las que hace referencia la letra a) del artículo 2.

«a)

las sociedades de derecho belga denominadas “société anonyme”/“naamloze vennootschap”, “société en commandite par actions”/“commanditaire vennootschap op aandelen”, “société privée à responsabilité limitée”/“besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid”, así como las entidades de derecho público que operen en régimen de derecho privado;

[...]

j)

las sociedades de derecho neerlandés denominadas “naamloze vennootschap”, “besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid”;

[...]».

B. Derecho belga

Wetboek van de inkomstenbelastingen 1992 ( 3 )

11.

Conforme al artículo 266:

«En las condiciones y dentro de los límites establecidos por Real Decreto, las rentas de capital y de bienes mobiliarios podrán quedar exentas de la retención sobre las rentas de capital mobiliario, siempre que los beneficiarios que las perciban puedan ser identificados o sean organismos extranjeros de inversión colectiva constituidos por un patrimonio indiviso gestionado por cuenta de sus partícipes por una sociedad de gestión cuando sus participaciones no sean objeto de emisión pública en Bélgica ni se comercialicen en Bélgica, o bien los valores al portador cuyas rentas queden comprendidas en una de las categorías siguientes:

1.

rentas legalmente exentas del impuesto sobre valores mobiliarios o de impuestos reales, o bien sujetas al impuesto a un tipo inferior al 15 %, devengadas por valores emitidos antes del 1 de diciembre de 1962;

2.

rentas por certificados de organismos de inversión colectiva belgas;

3.

primas de emisión relativas a obligaciones, bonos de caja y otros valores representativos de préstamos emitidos a partir del 1 de diciembre de 1962.

En ningún caso podrá renunciarse a la percepción de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario de valores representativos de préstamos cuyos intereses se capitalizan […], o bien de valores que no den lugar a un pago periódico de intereses y que hayan sido emitidos […] con un descuento que se corresponda con los intereses capitalizados hasta la fecha de vencimiento de tal valor […].

El apartado 2 no se aplicará a los valores derivados de la emisión de obligaciones lineares emitidas por el Estado belga.»

Koninklijk Besluit van 27 augustus 1993 tot uitvoering van het Wetboek van de inkomstenbelastingen 1992 ( 4 )

12.

El artículo 106, apartado 5, preceptúa:

«Quedarán exentos en su integridad de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario los dividendos cuyo deudor sea una sociedad filial belga y cuyo beneficiario sea una sociedad matriz de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.

No obstante, no será aplicable esta renuncia [a la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario] si la participación social de la sociedad matriz en virtud del cual se abonan los dividendos no representan una participación de cuando menos el 25 % del capital de la sociedad filial y no se mantiene o no se ha mantenido la participación mínima del 25 % durante un periodo ininterrumpido de cuando menos un año.

A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, se entenderá por sociedad filial y sociedad matriz las sociedades filiales y las sociedades matrices definidas en la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.»

C. Convenio entre el Gobierno de Bélgica y el Gobierno de los Países Bajos tendente a evitar la doble imposición en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio y a regular otras cuestiones en materia fiscal ( 5 )

13.

El artículo 10 prevé:

«1. o Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado a otra residente en el otro Estado serán gravados en este otro Estado.

2. o Sin embargo, estos dividendos pueden ser gravados también en el Estado en el que la sociedad que paga los dividendos es residente y según la legislación de este Estado, pero el impuesto así establecido no puede exceder [...] del 5 % del montante bruto de los dividendos, si el beneficiario de los dividendos es una sociedad por acciones que posee directamente al menos el 25 % del capital de la sociedad que paga los dividendos [...]».

II. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

14.

Wereldhave Belgium es una sociedad comanditaria por acciones, de derecho belga, participada por las sociedades de derecho neerlandés Wereldhave International y Wereldhave (en un porcentaje del 35 % y del 45 %, respectivamente), de las que la primera es filial.

15.

Wereldhave International y...

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