Bertelsmann AG and Sony Corporation of America v Independent Music Publishers and Labels Association (Impala).

JurisdictionEuropean Union
Date13 December 2007
CourtCourt of Justice (European Union)

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 13 de diciembre de 2007 1(1)

Asunto C‑413/06 P

Bertelsmann AG y

Sony Corporation of America


Otras partes en el procedimiento:

Independent Music Publishers and Labels Association (Impala),

Sony BMG Music Entertainment BV y

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación – Competencia – Control de las operaciones de concentración entre empresas – Empresa común de Sony y Bertelsmann (“Sony BMG”) – Mercados de música grabada, música en línea y edición musical – Posición dominante colectiva – Decisión de autorización de la Comisión – Grado de investigación – Exigencias en materia de prueba – Obligación de motivación – Uso de información confidencial – Artículos 2, 8 y 10 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 – Interés en ejercitar la acción»






Índice


I. Introducción

II. Marco jurídico

III. Antecedentes del litigio y desarrollo del procedimiento

A. Operación de concentración

B. Problema de la posición dominante colectiva

C. Procedimiento administrativo y primera Decisión de autorización de la Comisión

D. Procedimiento judicial en primera instancia

E. Recurso de casación

F. Nuevo procedimiento administrativo y segunda Decisión de autorización de la Comisión

IV. Cuestiones previas al examen del recurso de casación

A. Admisibilidad de cada uno de los motivos

1. Admisibilidad del quinto motivo

2. Admisibilidad de los demás motivos del recurso de casación

3. Conclusión provisional

B. Adecuación del recurso de casación para alcanzar el objetivo perseguido

1. Sobre la falta alegada de las recurrentes de impugnar un apartado decisivo de la sentencia recurrida

2. Sobre los motivos de la sentencia recurrida que no constituyen el fundamento del fallo

3. Conclusión provisional

C. Subsistencia del interés en ejercitar la acción

V. Fundamentación del recurso de casación

A. Grado de investigación y motivación que cabe exigir a la Comisión en las decisiones de autorización (motivos primero, segundo, tercero y sexto)

1. Sobre la motivación de decisiones de autorización en el control de las concentraciones (partes primera y tercera del sexto motivo)

a) Posibilidad de impugnar decisiones de autorización por falta de motivación

b) Alcance de la obligación de motivación

– Sentencia recurrida

– Apreciación

c) Otros aspectos

d) Conclusión provisional

2. Sobre la remisión del Tribunal de Primera Instancia a la notificación del pliego de cargos (primer motivo y segunda parte del sexto motivo)

a) Sobre la interpretación general que hace el Tribunal de Primera Instancia de la relación entre la Decisión de autorización y el pliego de cargos

– Sentencia recurrida

– Apreciación

b) Sobre las remisiones concretas del Tribunal de Primera Instancia al pliego de cargos

c) Conclusión provisional

3. Sobre el valor probatorio de hechos alegados en respuesta a los cargos (segundo motivo y primera parte del tercer motivo)

a) Sentencia recurrida

b) Apreciación

4. Sobre el nivel de exigencia en materia de prueba impuesta a la autorización de las concentraciones (segunda parte del tercer motivo).

a) Sobre la pretendida asimetría de las exigencias que el Reglamento de concentraciones impone a las decisiones de autorización y de prohibición

– Las decisiones en materia de control de concentraciones son decisiones sobre pronósticos

– Simetría de las exigencias impuestas a autorizaciones y prohibiciones

– Inexistencia de una presunción general de compatibilidad con el mercado común

– Conclusión provisional

b) Sobre las exigencias en materia de prueba que impone el Tribunal de Primera Instancia en el presente asunto

c) Conclusión provisional

B. Límites a la libre apreciación de los hechos y las pruebas del Tribunal de Primera Instancia (cuarto motivo)

1. El margen de apreciación de la Comisión y su control jurisdiccional

a) Sentencia recurrida

b) Apreciación

2. Sobre la imputación de haber desnaturalizado elementos probatorios

a) Sobre el apartado 425 de la sentencia recurrida

b) Sobre el apartado 427 de la sentencia recurrida

c) Sobre el apartado 434 de la sentencia recurrida

3. Conclusión provisional

C. Sobre el uso de información confidencial en la sentencia recurrida (séptimo motivo)

D. Conclusión provisional

VI. Sobre la posible adhesión a la casación

VII. Costas

VIII. Conclusión

I. Introducción

1. El presente asunto permite seguir desarrollando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el ámbito del control de las operaciones de concentración de la CE. En esencia, se trata de la cuestión, de extrema importancia práctica, de cuál es el grado de investigación y motivación que cabe exigir a la Comisión cuando ésta autoriza una operación de concentración entre empresas.

2. El contexto de este asunto es un procedimiento de control de una concentración relativa a los mercados de música grabada, música en línea y edición musical. A finales de 2003, los grupos Bertelsmann y Sony acordaron agrupar sus actividades mundiales en materia de música grabada. Tras unas dudas iniciales, la Comisión autorizó dicho proyecto de concentración mediante Decisión de 19 de julio de 2004 (2) (en lo sucesivo, «primera Decisión de autorización»).

3. Independent Music Publishers and Labels Association (Impala), una asociación internacional de Derecho belga que agrupa a 2.500 sociedades independientes dedicadas a la producción musical, se opuso a la concentración. A raíz de la demanda presentada por ésta, el Tribunal de Primera Instancia anuló la primera Decisión de autorización mediante sentencia de 13 de julio de 2006 (3) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).

4. El Tribunal de Justicia debe resolver ahora un recurso de casación interpuesto por Bertelsmann y Sony contra la sentencia recurrida. En esencia, las recurrentes consideran que el Tribunal de Primera Instancia se excedió al apreciar las exigencias jurídicas relativas a una Decisión de autorización de la Comisión y a su control jurisdiccional.

5. Sin embargo, como cuestión preliminar procede examinar si las recurrentes siguen teniendo interés en ejercitar la acción, dado que, en el entretanto, el 3 de octubre de 2007, la Comisión autorizó nuevamente su concentración.

II. Marco jurídico

6. El marco jurídico del presente asunto está formado por el Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (en lo sucesivo, «Reglamento de concentraciones» o «RC»), (4) en la versión del Reglamento (CE) nº 1310/97. (5)

7. Las operaciones de concentración de dimensión comunitaria en el sentido del Reglamento de concentraciones están sujetas a una prohibición de ejecución y deben ser notificadas a la Comisión (artículos 4 y 7 del RC). Ésta examinará su compatibilidad con el mercado común (artículo 2, apartado 1, del RC).

8. La autorización o denegación de una operación de concentración dependerá de si ésta supone un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al crear o reforzar una posición dominante en el mercado común o en una parte substancial del mismo. A este respecto, el artículo 2, apartados 2 y 3, del RC establece lo siguiente:

«2. Se declararán compatibles con el mercado común las operaciones de concentración que no supongan un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al no crear ni reforzar posición dominante alguna en el mercado común o en una parte substancial del mismo.

3. Se declararán incompatibles con el mercado común las operaciones de concentración que supongan un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al crear o reforzar una posición dominante en el mercado común o en una parte substancial del mismo.»

9. El procedimiento de control de las concentraciones se compone de dos fases. En una primera fase únicamente se lleva a cabo un examen preliminar del proyecto de concentración. Si en dicho examen preliminar se plantean serias dudas en cuanto a la compatibilidad de la concentración con el mercado común, le seguirá en la segunda fase un procedimiento de examen formal que llevará a cabo la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del RC. (6)

10. Los poderes de decisión de la Comisión en el procedimiento de examen formal se recogen del siguiente modo en el artículo 8 del RC:

«1. Todo procedimiento incoado en aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 se concluirá mediante decisión con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo […].

2. Cuando la Comisión compruebe que una operación de concentración notificada, llegado el caso tras las modificaciones aportadas por las empresas afectadas, responde al criterio definido en el apartado 2 del artículo 2 […], tomará una decisión en la que declarará que la concentración es compatible con el mercado común.

[…]

3. Cuando la Comisión compruebe que una operación de concentración responde al criterio definido en el apartado 3 del artículo 2 […], tomará una decisión en la que declarará que la concentración es incompatible con el mercado común.

[…]»

11. Antes de adoptar una posible decisión denegatoria con arreglo al artículo 8, apartado 3, del RC, se oirá a las empresas que participan en la concentración. Para ello, la Comisión les hará llegar un pliego de cargos respecto del que pueden presentar sus observaciones por escrito y, en su caso, oralmente. A este respecto, el artículo 18 del RC dispone lo siguiente: (7)

«1. Antes de adoptar las decisiones previstas en […] los apartados 3, 4 y 5 del artículo 8, […] la Comisión ofrecerá a las personas, empresas y asociaciones de empresas interesadas la oportunidad de ser oídas en todas las fases del procedimiento hasta la consulta al Comité consultivo en relación con las objeciones formuladas respecto a ellas.

[…]

3. La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que los interesados hayan podido formular sus alegaciones. En el curso del...

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