Doris Habelt (C-396/05), Martha Möser (C-419/05) and Peter Wachter (C-450/05) v Deutsche Rentenversicherung Bund.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2007:392
Docket NumberC-419/05,C-396/05,,C-450/05
Celex Number62005CC0396
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date28 June 2007

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 28 de junio de 2007 (1)

Asuntos acumulados C‑396/05, C‑419/05 y C‑450/05

Doris Habelt

Martha Möser

Peter Wachter

contra

Deutsche Rentenversicherung Bund

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Berlin y el Landessozialgericht Berlin-Brandenburg (Alemania)]

«Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Ámbito de aplicación – Pensiones de jubilación – Calificación de las prestaciones y licitud del requisito de residencia – Libre circulación de los trabajadores – Exportación de prestaciones de seguridad social – Regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias – Derechos a pensión de los repatriados de origen alemán de Pomerania, los Sudetes y Rumanía»







Índice


I. Introducción

II. Marco jurídico

A. El Derecho comunitario

1. El Reglamento nº 1408/71

2. El Convenio de 22 de diciembre de 1966 entre la República Federal de Alemania y la República de Austria en materia de seguridad social

B. La legislación alemana

1. Los puntos de pensión correspondientes a los períodos de cotización cubiertos en territorio federal,

III. Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

1. Asunto C‑396/05

2. Asunto C‑419/05

3. Asunto C‑450/05

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V. Apreciación jurídica

A. Sobre los asuntos C‑396/05 y C‑419/05

1. Observaciones preliminares

2. Aplicabilidad de las disposiciones sobre la libre circulación de los trabajadores

a) Calificación como prestaciones de la seguridad social

i) Ámbito de aplicación personal

ii) Ámbito de aplicación material

– Delimitación de las prestaciones especiales de carácter no contributivo

– Delimitación de las prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias

– Efectos jurídicos de la declaración emitida con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 1408/71

3. Limitación de la libre circulación de los trabajadores a través de la cláusula de residencia

4. Justificación de la limitación de la libre circulación de los trabajadores

a) Alegaciones de las partes

b) Apreciación jurídica

B. Sobre el asunto C‑450/05

1. Primera parte

a) Observaciones preliminares

b) Aplicabilidad del Reglamento nº 1408/71

i) Ámbito de aplicación personal y carácter transfronterizo

ii) Ámbito de aplicación ratione temporis

iii) Ámbito de aplicación material

– Alegaciones de las partes

– Apreciación jurídica

c) Concurrencia de una excepción

i) Sobre las disposiciones transitorias del Convenio bilateral de 1995 y del anexo III del Reglamento nº 1408/71

ii) Restricción de la libre circulación de trabajadores

– Pérdida de una ventaja social

– Vulneración de la libre circulación de los trabajadores

2. Segunda parte

VI. Conclusión

I. Introducción

1. Los presentes asuntos acumulados versan sobre tres peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Sozialgericht Berlin (asuntos acumulados C‑396/05 y C‑419/05) y el Landessozialgericht Berlin-Brandenburg (asunto C‑450/05), mediante las cuales solicitan al Tribunal de las Comunidades Europeas, al amparo del artículo 234 CE, párrafo primero, que interprete determinadas disposiciones de los anexos III y VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, (2) y verifique su compatibilidad con el Derecho comunitario de rango superior.

2. Las disposiciones controvertidas de los anexos III y VI del Reglamento nº 1408/71 tienen por objeto, respectivamente, permitir a la República Federal de Alemania adoptar convenios internacionales con la República de Austria o bien mantener en vigor una legislación interna en el ámbito de las pensiones de jubilación de desplazados y repatriados de origen alemán, que no deben verse afectados por las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, en particular por el artículo 10, relativo a la exportabilidad de las prestaciones. Pese a algunas diferencias en lo que respecta a su formulación jurídica, estas normas prevén, en esencia, que el titular de derechos debe aceptar reducciones o incluso la pérdida de dichas prestaciones si traslada su domicilio fuera del territorio de la República Federal de Alemania.

3. Los demandantes en los procedimientos principales, reconocidos conjuntamente como desplazados de origen alemán con arreglo a la legislación alemana aplicable, resultan personalmente afectados por dichas normas, debido a su decisión de establecer su residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea. Consideran que las respectivas disposiciones por las que se establecen excepciones de los anexos III y VI del Reglamento nº 1408/71 vulneran el derecho a la libre circulación previsto en los artículos 18 CE, 39 CE y 42 CE, y, en particular, el principio de exportabilidad de prestaciones conforme al artículo 42 CE y, por tanto, son nulas a causa de su incompatibilidad con el Derecho comunitario de rango superior.

II. Marco jurídico

A. El Derecho comunitario

1. El Reglamento nº 1408/71

4. El artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 dispone:

«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[...]

c) las prestaciones de vejez;

[…]

2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.

[…]

4. El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social y médica, ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias, ni a los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado.»

5. El artículo 6 del Reglamento nº 1408/71 dispone:

«En el marco del campo de aplicación personal y del campo de aplicación material, el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 7, 8 y del apartado 4 del artículo 46, sustituye a cualquier convenio de seguridad social que vincule:

a) ya sea exclusivamente a dos o varios Estados miembros;

b) ya sea al menos a dos Estados miembros y uno o varios otros Estados, siempre que se trate de casos en cuya resolución no haya de intervenir ninguna institución de uno de estos últimos Estados.»

6. El artículo 7 de este Reglamento, sobre disposiciones internacionales que no resultan afectadas por el Reglamento, menciona, en su apartado 2, letra c):

«las disposiciones de Convenios de seguridad social mencionados en el Anexo III».

7. El anexo III, partes A y B, del Reglamento nº 1408/71 enumera las disposiciones de tratados que continúan vigentes o aplicables y, en particular, en el punto 35, Alemania-Austria, letra e):

«Apartado 1 del artículo 4 del Convenio [de 22 de diciembre de 1966 en materia de seguridad social] en lo que se refiere a la legislación alemana, según la cual los accidentes (y las enfermedades profesionales) que sucedan fuera del territorio de la República Federal de Alemania y los períodos cumplidos fuera de dicho territorio no dan lugar al pago de prestaciones, o sólo dan lugar al pago de prestaciones en determinadas condiciones cuando quienes tienen derecho a las mismas residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania, en los casos que:

i) se conceda o pueda optarse a esta prestación con fecha de 1 de enero de 1994;

ii) el beneficiario haya fijado su domicilio habitual en Austria antes del 1 de enero de 1994 y el pago de las pensiones con cargo al seguro de personas y accidentes empiece antes del 31 de diciembre de 1994;

de igual forma se procederá respecto de los períodos de percepción de otra pensión, incluida una pensión de supervivencia, que sustituya a la primera, cuando los períodos de percepción se sucedan sin interrupción.»

8. El artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71 dispone:

«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.»

9. El artículo 89 del Reglamento dispone:

«Las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de determinados Estados miembros se especifican en el anexo VI.»

10. El anexo VI, parte C, Alemania, punto 1, del Reglamento nº 1408/71 dispone:

«Las disposiciones del artículo 10 del Reglamento no afectarán a las disposiciones en virtud de las cuales los accidentes (y enfermedades laborales) que se produzcan fuera del territorio de la República Federal de Alemania, así como los períodos transcurridos fuera de dicho territorio, no sean motivo o sólo sean motivo en determinadas condiciones para el pago de prestaciones cuando los titulares residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania.»

2. El Convenio de 22 de diciembre de 1966 entre la República Federal de Alemania y la República de Austria en materia de seguridad social

11. El artículo 4, apartado 1, frase primera, del Convenio entre la República de Alemania y la República de Austria en materia de seguridad social dispone:

«Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las disposiciones normativas de un Estado contratante con arreglo a las cuales el devengo de los derechos a prestaciones, la concesión de prestaciones o el pago de prestaciones en metálico dependen de la residencia en el territorio de este Estado no será aplicable a las personas mencionadas en...

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