Gaetano Mantello.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2010:501
Docket NumberC-261/09
Celex Number62009CC0261
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date07 September 2010

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 7 de septiembre de 2010 1(1)

Asunto C‑261/09

Procedimento penal

contra

Gaetano Mantello

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Stuttgart (Alemania)]

«Cooperación judicial en materia penal – Decisión marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea – Motivo para la no ejecución obligatoria – Principio “non bis in idem” – Derecho fundamental – Aplicación cuando se ha dictado sentencia firme en el Estado miembro emisor – Concepto de los “mismos hechos” – Concepto autónomo – Ámbito de aplicación»





1. La orden de detención europea, establecida por la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, (2) sustituyó el procedimiento formal de extradición entre los Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales, que se basa en un elevado grado de confianza entre las mismas. Se considera, con razón, que es el instrumento de cooperación judicial en materia penal que mejores resultados proporciona.

2. La Decisión marco enumera de forma exhaustiva los motivos que pueden oponerse a la ejecución de una orden de detención europea. El presente procedimiento prejudicial tiene por objeto, por primera vez, el alcance del motivo señalado en el artículo 3, punto 2, de la Decisión marco, en virtud del cual una orden de detención europea no debe ejecutarse cuando la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse.

3. El procedimiento se inició con la orden de detención europea emitida por las autoridades judiciales italianas contra un nacional italiano residente en Alemania, al cual dichas autoridades acusan de haber participado, dentro de una banda organizada, en una actividad de tráfico de cocaína entre Alemania e Italia durante un período de varios meses, en los años 2004 y 2005.

4. El Oberlandesgericht Stuttgart (Alemania) pregunta por la posible aplicación del artículo 3, punto 2, de la Decisión marco en el presente asunto, teniendo en cuenta las circunstancias que se refieren a continuación. Por una parte, la persona buscada fue condenada por un tribunal italiano por el delito de posesión ilegal de cocaína, cometido el 13 de septiembre de 2005 y, por otra parte, los investigadores italianos ya disponían, en el momento de la condena, de información suficiente para proceder contra esa persona por su participación en la actividad de tráfico mencionada en la orden detención europea, pero se abstuvieron de hacerlo para no comprometer el buen desarrollo de su investigación sobre dicho tráfico.

5. El citado tribunal plantea dos cuestiones al Tribunal de Justicia, la primera relativa a si el concepto de los «mismos hechos», mencionado en el artículo 3, punto 2, de la Decisión marco, debe entenderse referido al Derecho del Estado miembro emisor o al del Estado miembro de ejecución, o si, en realidad, debe interpretarse de forma autónoma. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, mediante la segunda cuestión, si este concepto es aplicable a una situación en la que los investigadores, cuando la persona buscada ha sido condenada por un hecho aislado de posesión de estupefacientes, tenían pruebas de su participación en una actividad de tráfico más importante, pero decidieron, en interés de la investigación, no perseguirla por dicha participación.

6. Ambas cuestiones parten de la premisa de que el artículo 3, punto 2, de la Decisión marco es también aplicable cuando los hechos contemplados en la orden de detención europea han sido objeto de sentencia firme en el Estado miembro en que se ha emitido dicha orden.

7. Esta premisa es muy discutida por la mayor parte de los Estados miembros que han intervenido en este procedimiento, para los cuales resulta contraria al principio de reconocimiento mutuo que fundamenta el sistema de la orden de detención europea. Dichos Estados miembros consideran que el motivo de no ejecución de que se trata sólo es aplicable cuando los hechos contemplados por la orden de detención europea han sido objeto de sentencia firme en un Estado miembro distinto del Estado miembro emisor.

8. Por lo tanto, antes de examinar las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, propondremos al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez de la premisa en que se basan, no sólo porque se trata de una cuestión de principio, sino también porque es muy probable que se plantee en numerosos asuntos.

9. Señalaremos también que, si bien el sistema de la orden de detención europea se basa efectivamente en un elevado grado de confianza recíproca, no es menos cierto que la entrega de la persona afectada por tal orden deriva de una resolución de la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución, (3) la cual debe adoptarse respetando los derechos fundamentales. Expondremos posteriormente que el artículo 3, punto 2, de la Decisión marco es una expresión del principio non bis in idem, que constituye un derecho fundamental reconocido por los ordenamientos jurídicos de todos los Estados miembros y consagrado por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (4)

10. De ello deduciremos que, si bien en virtud del principio de reconocimiento mutuo no corresponde a la autoridad judicial de ejecución comprobar de oficio el respeto de aquel principio, no es menos cierto que dicha autoridad no puede ejecutar una orden de detención europea si dispone de datos probatorios suficientes que acrediten que se infringe tal principio, incluidos los casos en que los hechos ya han sido objeto de sentencia firme en el Estado miembro emisor.

11. Posteriormente, propondremos al Tribunal de Justicia que declare que el concepto de los «mismos hechos», contemplado en el artículo 3, punto 2, de la Decisión marco, a falta de remisión al Derecho de los Estados miembros respecto a su contenido, debe ser objeto de una interpretación uniforme en el seno de la Unión Europea, de conformidad con reiterada jurisprudencia. Asimismo, sostendremos que dicho concepto debe interpretarse en el mismo sentido que el contemplado en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, (5) debido a la identidad de los términos y a la semejanza entre los objetivos de ambas disposiciones.

12. Finalmente, en respuesta a la segunda cuestión, propondremos al Tribunal de Justicia que declare, a la vista de la jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 54 del CAS, que las circunstancias de que los servicios de investigación dispusieran, en el momento del juicio a la persona buscada por un hecho aislado de posesión ilegal de estupefacientes, de pruebas de la implicación de dicha persona, durante varios meses, en la actividad de tráfico de estupefacientes mediante banda organizada, y de que renunciaran a perseguir a esa persona por ese motivo debido a las necesidades de la investigación, carecen de relevancia para apreciar que se trate de los «mismos hechos».

I. Marco jurídico

A. Decisión marco

13. La Decisión marco tiene por objeto suprimir, entre los Estados miembros, el procedimiento formal de extradición previsto por los diferentes convenios en los que dichos Estados son Partes y sustituirla por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Pretende, en particular, «eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición» y sustituirlos por «un sistema de libre circulación de las decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas». (6)

14. La Decisión marco se basa en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial. (7) El mecanismo de la orden de detención europea, establecido por la Decisión marco, descansa en «un grado de confianza elevado» entre los Estados miembros. (8)

15. Al mismo tiempo, según el octavo considerando de la Decisión marco, las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida.

16. De igual modo, según el duodécimo considerando de la Decisión marco, ésta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado UE, reflejados en la Carta.

17. Los objetivos de la Decisión marco se persiguen en sus disposiciones normativas de la forma que se expresa a continuación.

18. El artículo 1 de la Decisión marco dispone lo siguiente:

«1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea

19. El artículo 3 de la misma Decisión marco enumera tres motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea. El artículo 3, punto 2, de la Decisión marco está redactado en los siguientes términos:

«La [autoridad judicial de ejecución] denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes:

[…]

2) cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por...

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