Gaetano Mantello.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2010:683
Docket NumberC-261/09
Celex Number62009CJ0261
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date16 November 2010

Asunto C‑261/09

Gaetano Mantello

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Stuttgart)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión marco 2002/584/JAI — Artículo 3, punto 2 — Non bis in idem — Concepto de «mismos hechos» — Posibilidad de que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención europea — Sentencia firme en el Estado miembro emisor — Posesión de estupefacientes — Tráfico de estupefacientes — Organización delictiva»

Sumario de la sentencia

1. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución obligatoria de la orden de detención europea

(Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, artículo 54; Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, art. 3, ap. 2)

2. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución obligatoria de la orden de detención europea

(Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, art. 3, ap. 2)

1. A efectos de emisión y de ejecución de una orden de detención europea, el concepto de los «mismos hechos», recogido en el artículo 3, punto 2, de la Decisión marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Además, debe señalarse que este concepto de los «mismos hechos» también se encuentra en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y que, en este ámbito, se ha interpretado en el sentido de que se refiere exclusivamente a la identidad de los hechos materiales, entendidos como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido. En vista del objetivo común de los artículos 54 de dicho Convenio y 3, punto 2, de la citada Decisión marco, que es evitar que una persona se vea de nuevo perseguida o juzgada en vía penal por los mismos hechos, procede admitir que la interpretación de este concepto proporcionada en el ámbito del Acuerdo de Schengen es igualmente válida en el contexto de la Decisión marco 2002/584.

(véanse los apartados 39, 40 y 51 y el fallo)

2. En circunstancias en las que, en respuesta a una solicitud de información en el sentido del artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, formulada por la autoridad judicial de ejecución, la autoridad judicial emisora, de conformidad con su Derecho nacional y respetando las exigencias derivadas del concepto de los «mismos hechos» recogido en el artículo 3, punto 2, de dicha Decisión marco, ha declarado expresamente que la sentencia anterior dictada en su sistema jurisdiccional no era una sentencia firme que contemplara los mismos hechos mencionados en su orden de detención y que, por lo tanto, no impedía la práctica de las diligencias mencionadas en dicha orden de detención, la autoridad judicial de ejecución no tiene razón alguna para aplicar, en relación con tal sentencia, el motivo de no ejecución obligatoria establecido en dicho artículo 3, punto 2.

En efecto, se considera que una persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos, en el sentido del artículo 3, punto 2, de la Decisión marco 2002/584, cuando, a resultas de un procedimiento penal, la acción pública se extingue definitivamente, o incluso cuando las autoridades judiciales de un Estado miembro adoptan una resolución mediante la cual se absuelve definitivamente a un acusado de los hechos. El carácter «definitivo» [firme] de una sentencia a que se refiere el artículo 3, punto 2, de la Decisión marco se define con arreglo al Derecho del Estado miembro donde se ha dictado la sentencia. Por lo tanto, una resolución que, según el Derecho del Estado miembro que haya incoado diligencias penales contra una persona, no extingue definitivamente la acción pública en el ámbito nacional para determinados hechos, en principio no puede constituir un impedimento procesal para que en otro Estado miembro de la Unión se inicien o prosigan diligencias penales por los mismos hechos respecto a dicha persona. Ese es el caso, en particular, cuando el órgano jurisdiccional emisor indica expresamente que, en virtud de su Derecho nacional, el acusado ha sido juzgado en sentencia firme por los hechos aislados de posesión ilegal de droga, pero que las diligencias a que se refiere la orden de detención se basan en hechos distintos, relativos a delitos de crimen organizado y a otras infracciones penales de posesión ilegal de droga para su reventa, que no se contemplaban en esa sentencia anterior, y ello aun cuando las autoridades encargadas de la investigación ya disponían de ciertos datos de hecho referentes a esos delitos. Puesto que resulta de la respuesta proporcionada por la autoridad judicial emisora que no cabe considerar que la primera sentencia dictada por el tribunal nacional haya extinguido definitivamente la acción pública en el ámbito nacional respecto a los hechos mencionados en su orden de detención, la autoridad judicial de ejecución debe extraer todas las consecuencias de las consideraciones vertidas en su respuesta por la autoridad judicial emisora.

(véanse los apartados 45 a 47 y 49 a 51 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de noviembre de 2010 (*)

«Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia penal – Orden de detención europea – Decisión marco 2002/584/JAI – Artículo 3, punto 2 – Non bis in idem – Concepto de «mismos hechos» – Posibilidad de que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención europea – Sentencia firme en el Estado miembro emisor – Posesión de estupefacientes – Tráfico de estupefacientes – Organización delictiva»

En el asunto C‑261/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 35 UE, planteada por el Oberlandesgericht Stuttgart (Alemania), mediante resolución de 29 de junio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 2009, en el procedimiento de ejecución de una orden de detención europea cursada contra

Gaetano Mantello,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, y los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.‑C. Bonichot, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J. Malenovský, U. Lõhmus, E. Levits, A. Ó Caoimh y L. Bay Larsen y las Sras. C. Toader (Ponente) y M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de julio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. S. Unzeitig y el Sr. J. Möller, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno griego, por la Sra. T. Papadopoulou y el Sr. G. Karipsiadis, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. de Ree, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk y C. Meyer-Seitz, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Hathaway, en calidad de agente, asistido por la Sra. S. Lee, Barrister;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, punto 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión marco») y, en particular, del principio non bis in idem.

2 Esta petición se presentó a raíz de la ejecución en Alemania de una orden de detención europea relativa a las actuaciones judiciales emprendidas por las autoridades italianas contra el Sr. Mantello y otras 76 personas sospechosas de haber organizado el tráfico de cocaína en la región de Vittoria (Italia).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos primero, quinto, octavo, décimo y duodécimo de la Decisión marco tienen el siguiente tenor:

«(1) Conforme a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 35, conviene suprimir entre los Estados miembros el procedimiento formal de extradición para las personas que eluden la justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme y acelerar los procedimientos de extradición relativos a las personas sospechosas de haber cometido un delito.

[…]

(5) El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de...

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