Minister for Justice and Equality v Francis Lanigan.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2015:509
Docket NumberC-237/15
Celex Number62015CP0237
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypePetición de decisión prejudicial - procedimiento de urgencia
Date06 July 2015
62015CP0237

OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentada el 6 de julio de 2015 ( 1 )

Asunto C‑237/15 PPU

Minister for Justice and Equality

contra

Francis Lanigan

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Decisión sobre la entrega — Artículo 15 — Persona buscada y detenida que no consiente en su entrega — Plazo de adopción de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea — Artículo 17 — Efectos de la inobservancia de los plazos — Derechos de la persona buscada — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 6 — Derecho a la libertad — Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Artículo 5, apartados 1, letra f), y 4 — Derecho a una vía de recurso en breve plazo a efectos de controlar la legalidad del mantenimiento en detención — Derecho a ser puesto en libertad — Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales — Artículo 52, apartado 3, de la Carta»

1.

La Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, ( 2 ) a la que los Estados miembros debían dar cumplimiento antes del 31 de diciembre de 2003, generó rápidamente peticiones de decisión prejudicial. ( 3 ) Sin embargo, el hecho de que no todos los Estados miembros hubiesen accedido, con arreglo al artículo 35 TUE, apartado 2, en su versión anterior al Tratado de Lisboa, a abrir el mecanismo del procedimiento prejudicial a sus órganos jurisdiccionales hace que, sólo ahora, apenas concluido el período de transición establecido por el Protocolo no 36 sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado FUE, se planteen por primera vez al Tribunal de Justicia cuestiones en ocasiones propias de ciertos Estados miembros.

2.

De nuevo, el Tribunal de Justicia se ve confrontado a importantes cuestiones relativas a la orden de detención europea a través de una petición de decisión prejudicial urgente. ( 4 ) Puede considerarse normal que ello sea así, puesto que la propia petición de decisión prejudicial se inscribe en el marco de un procedimiento al que el legislador de la Unión ha querido otorgar carácter de urgencia. ( 5 ) No obstante, esto no debe impedirnos dar una respuesta que se ciña lo máximo posible a las circunstancias particulares de este asunto, sino incitarnos a ello.

3.

La presente petición de decisión prejudicial, formulada por la High Court (Irlanda), pide al Tribunal de Justicia que dilucide las consecuencias que puede tener la inobservancia de los plazos, establecidos por el artículo 17 de la Decisión marco 2002/584, dentro de los cuales un Estado miembro debe adoptar una decisión definitiva, en un sentido o en otro, sobre la ejecución de una orden de detención europea dictada por otro Estado miembro, especialmente cuando dicha orden ha conllevado la privación de libertad de la persona buscada. La High Court desea saber, en definitiva, si los órganos jurisdiccionales nacionales, llamados a aplicar hasta ahora las disposiciones de la Decisión marco 2002/584 sin el respaldo del Tribunal de Justicia, han interpretado correctamente las exigencias de dicha Decisión marco al respecto, a fin de poder actuar en consecuencia.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

4.

Los considerandos 1, 5, 8, 12 y 13 de la Decisión marco 2002/584 están redactados en los siguientes términos:

«(1)

Conforme a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 35, conviene suprimir entre los Estados miembros el procedimiento formal de extradición para las personas que eluden la justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme y acelerar los procedimientos de extradición relativos a las personas sospechosas de haber cometido un delito.

[…]

(5)

El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

[…]

(8)

Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

[…]

(12)

La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea […] [en lo sucesivo, «Carta»], en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide [negarse a] la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones. La presente Decisión marco no impedirá a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al respeto del derecho a un proceso equitativo, la libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en los demás medios.

(13)

Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.»

5.

El artículo 1 de la Decisión marco 2002/584, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone lo siguiente:

«1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea

6.

El artículo 5 de la Decisión marco 2002/584, que define las «garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares», establece, en su punto 3:

«La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

[…]

3)

cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en éste la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.»

7.

Los artículos 11 y 12 de la Decisión marco 2002/584 contemplan lo siguiente:

«Artículo 11

Derechos de la persona buscada

1. Cuando una persona buscada sea detenida, la autoridad judicial de ejecución competente informará a dicha persona, de conformidad con su Derecho interno, de la existencia de la orden de detención europea, de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega a la autoridad judicial emisora.

2. Toda persona buscada que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea tendrá derecho a contar con la asistencia de un abogado y, en caso necesario, de un intérprete, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.

Artículo 12

Mantenimiento de la persona en detención

Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional del detenido podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, siempre que la autoridad competente de dicho Estado miembro tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada.»

8.

El artículo 15 de la Decisión marco 2002/584, relativo a la decisión sobre la entrega, dispone que:

«1. La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los...

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