European Ombudsman v Claire Staelen.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2017:256
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-337/15
Date04 April 2017
Procedure TypeRecurso de casación - fundado
Celex Number62015CJ0337
62015CJ0337

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 4 de abril de 2017 ( *1 )

«Recurso de casación — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Tramitación por el Defensor del Pueblo Europeo de una reclamación relativa a la gestión de una lista de aptitud resultante de una oposición general — Incumplimiento de la obligación de diligencia — Concepto de infracción “suficientemente caracterizada” de una norma de Derecho de la Unión — Daño moral — Pérdida de confianza en la figura del Defensor del Pueblo Europeo»

En el asunto C‑337/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 6 de julio de 2015,

Defensor del Pueblo Europeo, representado inicialmente por el Sr. G. Grill, y posteriormente por los Sres. L. Papadias y P. Dyrberg, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Claire Staelen, con domicilio en Bridel (Luxemburgo), representada por la Sra. V. Olona, avocate,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. T. von Danwitz y J.L. da Cruz Vilaça y la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan, E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund, C. Vajda, S. Rodin y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo‑Peronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de septiembre de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Defensor del Pueblo Europeo solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 29 de abril de 2015, Staelen/Defensor del Pueblo (T‑217/11; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:238), en la que dicho Tribunal estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Sra. Claire Staelen con objeto de obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la tramitación por el Defensor del Pueblo de su reclamación relativa a la mala gestión, por el Parlamento Europeo, de la lista de aptitud resultante de la oposición general EUR/A/151/98, en la que figuraba como candidata aprobada (en lo sucesivo, «lista de aptitud»).

Marco jurídico

2

El tercer considerando de la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (DO 1994, L 113, p. 15) está redactado en los siguientes términos:

«Considerando que el Defensor del Pueblo, que podrá actuar asimismo por iniciativa propia, deberá poder contar con todos los elementos necesarios para el ejercicio de sus funciones; que, para ello, las instituciones y órganos [de la Unión] tendrán el deber de facilitarle, a instancia suya, la información que solicite […]».

3

El artículo 3 de la Decisión 94/262 dispone:

«1. El Defensor del Pueblo procederá a todas las investigaciones que considere necesarias para aclarar todo posible caso de mala administración en la actuación de las instituciones y órganos [de la Unión] […]

2. Las instituciones y órganos [de la Unión] estarán obligados a facilitar al Defensor del Pueblo las informaciones requeridas y darle acceso a la documentación relativa al caso. […]

[…]»

4

El considerando 2 de la Decisión 2008/587/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, por la que se modifica la Decisión 94/262 (DO 2008, L 189, p. 25), dispone:

«La confianza de los ciudadanos en la capacidad del Defensor del Pueblo para proceder a investigaciones exhaustivas e imparciales sobre presuntos casos de mala administración es fundamental para el éxito de la actuación del Defensor del Pueblo Europeo.»

Antecedentes del litigio

5

El 14 de noviembre de 2006, la Sra. Staelen presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo alegando que el Parlamento había incurrido en un caso de mala administración en lo que concierne a la gestión de la lista de aptitud.

6

Tras su investigación (en lo sucesivo, «investigación inicial»), el Defensor del Pueblo adoptó, el 22 de octubre de 2007, una decisión en la que concluyó que el Parlamento no había incurrido en mala administración (en lo sucesivo, «decisión de 22 de octubre de 2007»).

7

El 29 de junio de 2010, el Defensor del Pueblo decidió abrir una investigación por iniciativa propia para volver a examinar si el Parlamento había incurrido en un caso de mala administración (en lo sucesivo, «investigación por iniciativa propia»).

8

El 31 de marzo de 2011, el Defensor del Pueblo adoptó una decisión mediante la que puso fin a su investigación por iniciativa propia y declaró nuevamente que el Parlamento no había cometido ningún acto de mala administración (en lo sucesivo, «decisión de 31 de marzo de 2011»).

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

9

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 20 de abril de 2011, la Sra. Staelen interpuso un recurso solicitando la condena del Defensor del Pueblo al abono de una indemnización debido al perjuicio material y moral que consideraba haber sufrido como consecuencia de los diversos incumplimientos en que supuestamente había incurrido el Defensor del Pueblo en el marco de la investigación inicial y de la investigación por iniciativa propia.

10

Al pronunciarse, en los apartados 75 a 161 de la sentencia recurrida, sobre una primera serie de alegaciones formuladas por la Sra. Staelen relativas al hecho de que el Defensor del Pueblo no había llevado a cabo, ni en la investigación inicial, ni en la investigación por iniciativa propia, todas las comprobaciones necesarias para detectar y clarificar los casos de mala administración denunciados en su reclamación, el Tribunal General formuló, en un primer momento, en los apartados 75 a 88 de dicha sentencia, varias «observaciones preliminares».

11

En este contexto, el Tribunal General declaró esencialmente, en los apartados 75 a 85 de la sentencia recurrida, que, a pesar de que el Defensor del Pueblo dispone de un margen de apreciación muy amplio por lo que respecta a la apreciación del fundamento de las reclamaciones que recibe y al curso que conviene darles, así como en lo que concierne a los instrumentos de investigación que procede utilizar en la tramitación de una reclamación o en el marco de una investigación incoada por iniciativa propia, y que no tiene ninguna obligación de resultado en este ámbito, tal margen de apreciación no le dispensa, sin embargo, de la obligación de respetar el principio de diligencia, entendido como la obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trate.

12

A este respecto, el Tribunal General expuso, en los apartados 85 a 87 de esa misma sentencia, las siguientes consideraciones:

«85

[…] De ello se desprende que, si bien el Defensor del Pueblo puede decidir libremente si abre una investigación o no y, si decide hacerlo, puede adoptar las medidas de investigación que estime convenientes, ha de asegurarse no obstante de que dichas medidas de investigación le permitirán examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes para adoptar una decisión acerca de la procedencia de una alegación relativa a un caso de mala administración y las eventuales consecuencias que procede atribuir a tal alegación […]. La observancia del principio de diligencia por parte del Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus competencias es tanto más importante cuanto que, en virtud de los artículos 228 TFUE, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Decisión 94/262, se le ha conferido precisamente la misión de detectar e intentar eliminar los casos de mala administración en aras del interés general y del ciudadano afectado.

86

En consecuencia, el Defensor del Pueblo no dispone de un margen de apreciación en lo que atañe a la observancia, en un caso concreto, del principio de diligencia. Por consiguiente, la mera violación del principio de diligencia basta para demostrar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada en el sentido de la jurisprudencia […]

87

Procede señalar igualmente que no todas las irregularidades cometidas por el Defensor del Pueblo constituyen una violación del principio de diligencia […]. Sólo una irregularidad cometida por el Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus facultades de investigación que le haya impedido examinar, minuciosa e imparcialmente, todos los elementos relevantes para adoptar una decisión acerca de la procedencia de una alegación relativa a un caso de mala administración por parte de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión y las eventuales consecuencias que procede atribuir a tal alegación puede dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la Unión por violación del principio de diligencia […]»

13

Tras examinar, en un segundo momento, en los apartados 89 a 146 de la sentencia recurrida, los distintos comportamientos del Defensor del Pueblo en lo que concierne a la tramitación de la investigación inicial objeto de las críticas de la Sra. Staelen, el Tribunal General concluyó, a este respecto, en los apartados 141 a 146 de la referida sentencia, que el Defensor del Pueblo había incumplido su deber de diligencia en tres ocasiones y que tales incumplimientos estaban...

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