Privat-Molkerei Borgmann GmbH & Co. KG v Hauptzollamt Dortmund.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2003:393
Docket NumberC-1/02
Celex Number62002CC0001
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date03 July 2003

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTONIO TIZZANO

presentadas el 3 de julio de 2003 (1)

Asunto C‑1/02

Privat-Molkerei Borgmann GmbH & Co. KG

contra

Hauptzollamt Dortmund

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania)]

«Tasa suplementaria sobre la leche – Balance anual de las cantidades de leche entregadas al comprador – Comunicación fuera de plazo – Sanción – Validez del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 536/83»





1. Mediante resolución de 19 de diciembre de 2001, el Finanzgericht Düsseldorf planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la validez del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 536/93 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 536/93»), modificado por el Reglamento (CE) nº 1001/98 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1001/98»). En particular, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la sanción impuesta por dicha norma en caso de comunicación fuera de plazo por parte de los compradores de los datos relativos a las cantidades de leche que les han sido entregadas por los productores es contraria al principio de proporcionalidad.

I. Marco jurídico

2. Como se sabe, ante la creciente sobreproducción en el sector lácteo en 1984, la Comunidad Europea, en el marco de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, introdujo el mecanismo de la tasa suplementaria. (4) Dicho mecanismo prevé la asignación anual a cada Estado miembro de una cantidad global garantizada de leche que el propio Estado reparte en cuotas individuales para cada productor. Cada vez que un productor comercializa una cantidad de leche superior a la cuota que se le ha asignado, debe pagar, sobre la diferencia, la denominada tasa suplementaria.

3. Las normas aplicables en relación con dicha tasa a partir del 1 de abril de 1993 fueron establecidas mediante el Reglamento nº 3950/92 del Consejo (5) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3950/92»). Con el fin de evitar retrasos en el pago de la tasa, en dicho Reglamento se impuso a los compradores de leche la carga de pagarla.

4. En efecto, en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 3950/92 se establece lo siguiente:

«En el caso de las entregas, el comprador responsable del pago de la tasa abonará al organismo competente del Estado miembro, antes de una fecha y según modalidades que se determinarán, el importe adeudado que retenga sobre el precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa y, en su defecto, que perciba por cualquier medio adecuado.»

5. En el artículo 10 de ese mismo Reglamento se dispone lo siguiente:

«Se considerará que la tasa forma parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destinará a la financiación de los gastos del sector lácteo.»

6. Con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 3950/92, correspondía a la Comisión establecer las modalidades de aplicación de dicho Reglamento. Para ello, ésta adoptó el Reglamento nº 536/93.

7. Con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 536/93:

«Todos los años antes del 1 de septiembre, el comprador que adeude la tasa abonará el importe debido al organismo competente con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro.»

8. Con el fin de permitir el cálculo de dicho importe, en la versión original del artículo 3, apartado 2, de ese mismo Reglamento se establecía lo siguiente:

«Todos los años antes (6) del 15 de mayo, el comprador transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro una relación de los balances elaborados para cada productor o, en su caso por decisión el Estado miembro, el volumen total, el volumen corregido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 y el contenido medio de materia grasa de la leche y/o de los equivalentes de leche que le hayan entregado los productores, así como la suma de las cantidades de referencia individuales y el contenido representativo medio de materia grasa de que dispongan tales productores.

En caso de inobservancia de ese plazo, se impondrá al comprador una penalidad igual al importe de la tasa debida por haber rebasado en 0,1 % las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores. Dicha penalidad no podrá ser superior a 20.000 ecus.»

9. No obstante, el párrafo segundo de dicho artículo fue sustituido mediante el artículo 1 del Reglamento nº 1001/98, en el que se dispone lo siguiente:

«En caso de incumplimiento de esa fecha límite, se impondrá al comprador una sanción por los importes siguientes:

– si la comunicación a la que hace referencia en el párrafo primero se efectuare antes del 1 de junio, la sanción ascenderá al importe de la tasa que se debería por un rebasamiento igual al 0,1 % de las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores; esta sanción no podrá ser inferior a 500 ecus ni superior a 20.000;

– si dicha comunicación se efectuare después del 31 de mayo pero antes del 16 de junio, la sanción ascenderá al importe de la tasa que se debería por un rebasamiento igual al 0,2 % de las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores; esta sanción no podrá ser inferior a 1.000 ecus ni superior a 40.000;

– si dicha comunicación se efectuare después del 15 de junio pero antes del 1 de julio, la sanción ascenderá al importe de la tasa que se debería por un rebasamiento igual al 0,3 % de las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores; esta sanción no podrá ser inferior a 1.500 ecus ni superior a 60.000;

– si dicha comunicación no se efectuare antes del 1 de julio, la sanción aplicada será la dispuesta en el tercer guión, más un importe igual al 3 % de la misma por cada día de retraso registrado a partir del 1 de julio; esta sanción no podrá ser superior a 100.000 ecus.

No obstante, cuando las cantidades de leche o de equivalentes de leche entregadas al comprador en un período de doce meses sean inferiores a 100.000 kg, las sanciones mínimas dispuestas en los tres primeros guiones se reducirán a 100, 200 y 300 ecus, respectivamente.»

10. El Reglamento nº 536/93 fue derogado, con efecto a 31 de marzo de 2002, por el Reglamento (CE) nº 1392/2001 (7) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1392/01»).

11. En el artículo 5 de este último Reglamento se dispone lo siguiente:

«[...]

2. Antes (8) del 15 de mayo de cada año, el comprador entregará a la autoridad competente del Estado miembro una relación de los balances de los productores en que se indiquen, como mínimo, la cantidad total y el contenido medio de materia grasa de la leche y de los equivalentes de leche que se le hayan entregado y, en su caso, según la decisión del Estado miembro, para cada productor, la cantidad de referencia y el contenido representativo de materia grasa por productor, la cantidad corregida de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, la suma de las cantidades de referencia individuales y las cantidades corregidas y el contenido representativo medio de materia grasa de que dispongan tales productores.

En su caso, el comprador declarará que no ha recibido entregas durante el período de que se trate.

3. Excepto en caso de fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad competente, si el comprador no observa el plazo a que se refiere el apartado 2 deberá abonar un importe igual a la tasa adeudada por haber rebasado un 0,01 % las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores por día natural de retraso. En caso de no conocerse esas cantidades por faltar la declaración, la autoridad competente podrá estimarlas. Dicho importe no podrá ser inferior a 100 euros ni superior a 100.000 euros.

4. En caso de que no se presente la declaración antes del 1 de julio, se aplicarán las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo 13 al vencimiento de un plazo de treinta días después de que el Estado miembro hay emplazado al productor, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 4 del mismo artículo. El apartado 3 del presente artículo será aplicable durante el período del emplazamiento.»

12. En el artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 (9) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2988/95») se dispone lo siguiente:

«1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»

13. Por último, con arreglo al artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento:

«No se podrá pronunciar sanción administrativa alguna que no esté contemplada en un acto comunitario anterior a la irregularidad. En caso de modificación posterior de las disposiciones sobre las sanciones administrativas contenidas en una normativa comunitaria, se aplicarán con carácter retroactivo las disposiciones menos severas.»

II. Hechos y cuestión prejudicial

14. Mediante escrito de 10 de abril de 2000, el Hauptzollamt Bochum (Administración Principal de Aduanas de Bochum; en lo sucesivo, «HZA»), sustituido a partir del 1 de enero de 2002 por el Hauptzollamt Dortmund, emplazó a la sociedad Privat-Molkerei Borgmann GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «central lechera Borgmann») a presentar, hasta el 14 de mayo de 2000 inclusive, la comunicación relativa al...

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