Color Drack GmbH v Lexx International Vertriebs GmbH.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2007:105
Docket NumberC-386/05
Celex Number62005CC0386
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date15 February 2007

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 15 de febrero de 2007 1(1)

Asunto C‑386/05

Color Drack GmbH

contra

LEXX International Vertriebs GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]

«Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 5, número 1, letra b) – Competencia especial en material contractual – Compraventa de mercaderías – Pluralidad de lugares de entrega en un Estado miembro»





1. El presente procedimiento prejudicial versa por primera vez sobre la interpretación del artículo 5, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, (2) que establece reglas de competencia especial en materia contractual que constituyen excepciones al principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado.

2. Esta disposición establece, en su letra b), que cuando el litigio verse sobre un contrato internacional de compraventa de mercaderías, el demandante podrá emplazar al demandado ante el tribunal del lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías.

3. En el caso de autos, se trata de determinar si dicha disposición es aplicable cuando la demanda versa sobre mercaderías que han sido entregadas en varios lugares del territorio de un Estado miembro y, si lo es, de qué modo debe aplicarse.

4. En estas conclusiones, defenderé que el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 es aplicable en caso de pluralidad de lugares de entrega, siempre y cuando todos ellos se encuentren situados en el territorio de un único Estado miembro. Expondré también que, cuando la demanda concierne indistintamente a todas las entregas, determinar si el demandante puede emplazar al demandado ante el tribunal de cualquiera de los lugares de entrega o bien si debe ejercitar su acción ante el tribunal de uno de esos lugares en particular, constituye una cuestión de Derecho nacional, y que, si el Derecho nacional no prevé ninguna regla a este respecto, el demandante podrá emplazar al demandado ante el tribunal del lugar de entrega de su elección.

I. Marco jurídico

5. El Reglamento nº 44/2001 fue adoptado sobre la base de las disposiciones del título IV del Tratado CE, que atribuyen a la Comunidad Europea la competencia para adoptar las medidas incluidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil que sean necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

6. Dicho Reglamento pretende sustituir al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3) en todos los Estados miembros. (4) El Reglamento nº 44/2001 entró en vigor el 1 de marzo de 2002. Sólo se aplica a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a su entrada en vigor. (5)

7. Este Reglamento se inspira en gran medida en el Convenio de Bruselas, con el que el legislador comunitario quiso establecer una auténtica continuidad. (6) Reproduce el sistema de reglas de competencia establecido en dicho convenio, basado en el principio de que la competencia corresponde a los tribunales del domicilio del demandado, al que se añaden reglas de competencia exclusiva o concurrente.

8. Así, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 dispone:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

9. El artículo 5 del Reglamento nº 44/2001 tiene el tenor literal siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

– cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

– cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c) cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

[…]»

II. Litigio principal

10. El litigio principal enfrenta a la sociedad Color Drack GmbH, (7) que tiene su domicilio social en Schwarzach (Austria), con la sociedad LEXX International Vertrieb GmbH, (8) cuyo domicilio social se encuentra en Nuremberg (Alemania).

11. Color Drack compró gafas de sol a LEXX International Vertrieb, pagándolas ella misma íntegramente, pero haciendo que se entregaran directamente por esta última a sus clientes situados en diferentes lugares de Austria.

12. Color Drack devolvió con posterioridad las gafas no vendidas a LEXX International Vertrieb y reclamó a esta sociedad la devolución de la cantidad de 9.291,56 euros, más intereses y gastos. Dado que no se le reembolsó dicha cantidad, Color Crack presentó, el 10 de mayo de 2004, una demanda de reclamación de cantidad contra LEXX International Vertrieb ante el Bezirksgericht St. Johann im Pongau (Austria), en cuya demarcación se encuentra su domicilio social.

13. Dicho órgano jurisdiccional se declaró territorialmente competente para conocer de la referida demanda, en virtud del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001. Estimó que el lugar de cumplimiento de la obligación que debía considerarse en relación con la devolución de las mercancías no vendidas era el lugar de implantación de Color Drack. También estimó la demanda en cuanto al fondo.

14. El Landesgericht Salzburg (Austria), que conoció del recurso de apelación interpuesto por LEXX International Vertrieb, anuló la sentencia dictada, basándose en que el órgano jurisdiccional de primera instancia carecía de competencia territorial.

15. Este tribunal de apelación consideró que el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 establece un punto de conexión único para todas las pretensiones derivadas de un contrato de compraventa, incluida una reclamación de cantidad tras la devolución de mercaderías. Según dicho tribunal, no es posible la determinación autónoma de ese punto de conexión, en virtud de la citada disposición, cuando las mercancías han sido entregadas a varios clientes situados en diferentes lugares de Austria.

16. El Landesgericht Salzburg dedujo de lo anterior que, puesto que el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 no era aplicable, debía aplicarse lo dispuesto por su artículo 5, número 1, letra a), en virtud de la letra c) de esa misma disposición. De acuerdo con ello, Color Drack debería haber presentado su demanda de reclamación de cantidad ante el tribunal de Nuremberg, competente por ser el tribunal del lugar en el que debía ser cumplida la obligación que servía de base a la demanda.

17. El Oberster Gerichtshof (Austria), ante el que Color Drack recurrió en casación, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001.

18. El Oberster Gerichtshof expone, en su resolución de remisión, que interpreta dicha disposición de la siguiente manera. En primer lugar, puesto que establece una competencia especial, debe ser objeto de interpretación estricta. Además, a diferencia del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 establece un único punto de conexión para todas las pretensiones derivadas de un mismo contrato de compraventa o de prestación de servicios. Finalmente, el criterio determinante de la competencia internacional es el lugar en el que efectivamente se realizó la prestación.

19. Según el Oberster Gerichtshof, la competencia del tribunal ante el que Color Drack presentó su demanda en primera instancia no sería discutible si todas las mercaderías se hubieran entregado a esa sociedad en Schwarzach. Sin embargo, duda de si esta competencia se mantiene cuando las mercaderías no se han entregado únicamente en la demarcación de dicho tribunal, sino en diferentes lugares del Estado miembro del comprador.

20. A la vista de estas consideraciones, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 [...] en el sentido de que el vendedor de mercancías domiciliado en un Estado miembro que, conforme a lo acordado, entrega las mercancías al comprador domiciliado en otro Estado miembro, en diferentes lugares de este otro Estado miembro, puede ser demandado por el comprador, en ejercicio de una acción deducida del contrato que se refiere a todas las entregas (parciales), ante el tribunal de uno de estos lugares (de cumplimiento) determinado, en su caso, a elección del comprador?»

III. Análisis

21. El Oberster Gerichtshof recuerda, en su resolución de remisión, que sus decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno. Por ello, es competente, con arreglo al artículo 68 CE, para plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación de una disposición del Reglamento nº 44/2001.

22. Asimismo, es pacífico que el Reglamento nº 44/2001 es aplicable al caso de autos, ya que el contrato sobre el que Color Drack fundamenta su acción es una compraventa de mercaderías y dicha acción se ejercitó mediante la presentación de una demanda de reclamación de cantidad con posterioridad al 1 de marzo de 2002.

23. La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente suscita dos interrogantes. Así, dicho órgano jurisdiccional pregunta, en primer lugar, si el...

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