Eirini Lechouritou and Others v Dimosio tis Omospondiakis Dimokratias tis Germanias.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2006:700
Docket NumberC-292/05
Celex Number62005CC0292
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date08 November 2006
62005CC0292_ES

Conclusiones del abogado general

Conclusiones del abogado general

I. Introducción

1. «Esta guerra fue una lucha prolongada y en su transcurso se abatieron más calamidades sobre Grecia que nunca: jamás fueron conquistadas y arrasadas tantas ciudades […]; jamás fueron tan frecuentes los destierros y las matanzas […].» Así describía Tucídices la Guerra del Peloponeso en el siglo V a.C., (2) reflejando lúcidamente las catástrofes de cualquier conflicto bélico, que afectan tanto a los vencidos como a los vencedores.

2. Las diferentes artes han plasmado los efectos perniciosos de las confrontaciones. «Los desastres de la guerra», la conocida serie de ochenta y dos grabados de Goya realizada entre 1810 y 1820, revelan las miserias de las reyertas, los crímenes, las torturas y de sus secuelas en el individuo; testimonios amargos trufados de pesimismo que constituyen una crónica social de fuerte impacto pacifista. «Los fusilamientos del tres de mayo», también de Goya, o el «Guernica» de Picasso muestran igualmente los sentimientos que provocan en algunos pintores geniales estas conflagraciones con su carga de aniquilación y de exterminio.

3. Años después, en 1859, el filántropo suizo Henry Dunant atravesó Lombardía, entonces asolada a sangre y fuego, llegó a Solferino la tarde de una cruenta batalla y comprobó horrorizado que miles de soldados heridos yacían mutilados, abandonados, desasistidos, condenados a una muerte segura. De esa terrible visión nació la idea de fundar la Cruz Roja.

4. El campo jurídico asimismo ha recibido el impacto funesto de las contiendas armadas. En el caso de autos, cierto número de ciudadanos griegos han reclamado en un tribunal de su país que Alemania repare el daño ocasionado por su ejército en un episodio trágico de la Segunda Guerra Mundial.

5. El Efeteío de Patras (tribunal de apelación) pregunta al Tribunal de Justicia si, por razón de la materia, rige en este litigio el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (3) conocido como Convenio de Bruselas; además, desea saber si el privilegio de la inmunidad jurisdiccional de los Estados es compatible con el sistema de ese Convenio.

6. Las cuestiones se plantean sobre la base errónea del artículo 234 CE, pues al Tribunal de Justicia no le atribuye la exégesis del referido Convenio ese precepto, sino el Protocolo de 3 de junio de 1971. (4) Mas el yerro carece de relevancia, ya que el artículo 2 del Protocolo, como recuerda el Gobierno alemán, faculta al Efeteío para interrogar a título prejudicial sobre la interpretación del Convenio.

II. El marco jurídico

7. El Convenio de Bruselas delimita su «ámbito de aplicación» en el título I, integrado por el artículo 1, que prescribe:

«El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Convenio:

1. el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

2. la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

3. la Seguridad Social;

4. el arbitraje.»

8. El título II, dedicado a la «competencia judicial», consagra en el artículo 2, párrafo primero, el principio general de que «las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado», con las salvedades previstas en el propio Convenio.

9. Entre estas excepciones se hallan las «competencias especiales» del artículo 5, a cuyo tenor:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

[…]

3. en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso;

4. si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal, ante el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acción civil;

[…]»

10. La regulación la completan los títulos III, «Reconocimiento y ejecución», IV, «Documentos públicos con fuerza ejecutiva y transacciones judiciales», V, «Disposiciones generales», VI, «Disposiciones transitorias», VII, «Relaciones con los demás convenios», y VIII, «Disposiciones finales».

11. Cabe señalar que el Reglamento nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (5) ha sustituido al Convenio de Bruselas, apreciándose una gran coincidencia entre los preceptos de uno y de otro, aunque, en el supuesto de autos, no tienen vigencia las nuevas normas.

III. Los hechos, el litigio principal y las cuestiones prejudiciales

12. La Sra. Lechouritou y otras personas dirigieron una demanda contra Alemania al Polymelés Protodikeío de Kalavrita (tribunal de primera instancia), solicitando una indemnización para reparar los daños físicos, los morales, así como los psicológicos sufridos a consecuencia de la masacre perpetrada por soldados de la Wehrmacht el 13 de diciembre de 1943 en Kalavrita, cuando invadieron Grecia en la Segunda Guerra Mundial. (6)

13. El mencionado tribunal, en sentencia nº 70/1998, dictaminó que, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil, carecía de competencia para zanjar el litigio, puesto que el Estado demandado gozaba del privilegio de inmunidad de jurisdicción.

14. Los demandantes dedujeron un recurso de apelación en el Efeteío de Patras, que, el 12 de enero de 2001, adoptó una primera resolución paralizadora del procedimiento, para que el Anótato Eidikó Dikastírio (tribunal supremo especial) decidiera si el artículo 11 del Convenio Europeo sobre la inmunidad de los Estados, celebrado en Basilea el 16 de mayo de 1972, (7) del que Grecia no es signataria, que excepciona de la inmunidad los actos de soberanía lesivos perpetrados en el territorio de otro Estado del foro cuando su autor se encuentra en dicho territorio, constituye una norma de derecho internacional pacíficamente asumida y si la salvedad comprende, con arreglo a la costumbre internacional, las pretensiones de reparar los perjuicios provocados por enfrentamientos bélicos que afectan a personas de un grupo concreto y de un lugar determinado sin relación con las hostilidades ni con las operaciones del ejército.

15. El Anótato Eidikó Dikastírio, en la sentencia nº 6/2002, de 17 de septiembre, sostuvo que, en el «actual grado de desarrollo del derecho internacional, continúa existiendo una norma generalmente admitida según la que no puede presentarse válidamente contra un Estado, en los tribunales de otro Estado, una demanda de indemnización por los daños sufridos a consecuencia de cualquier tipo de altercados en el territorio del foro en el que hayan participado, de cualquier modo, fuerzas armadas del Estado demandado, ya sea en tiempo de guerra o de paz».

16. El Efeteío de Patras, vinculado como los demás órganos judiciales helenos por el pronunciamiento del Anótato Eidikó Dikastírio, (8) ha detectado algún punto de conexión con el derecho común de los Estados miembros de la Unión Europea y ha suspendido el procedimiento para dirigir al Tribunal de Justicia las siguientes preguntas a título prejudicial:

«1) ¿A tenor del artículo 1 del Convenio de Bruselas, se incluyen en su ámbito de aplicación material las acciones de indemnización ejercitadas por personas físicas contra un Estado contratante, como responsable civil de actos u omisiones de sus fuerzas armadas, ocurridos durante la ocupación militar del Estado del domicilio de los demandantes en un ataque iniciado por el demandado, en clara oposición con el derecho de guerra, pudiendo calificarse asimismo de crímenes contra la humanidad?

2) ¿Es compatible con el sistema del Convenio de Bruselas el ejercicio del privilegio de inmunidad por el Estado demandado, de suerte que, en caso de respuesta afirmativa, este Convenio deje automáticamente de ser aplicable respecto de actos y omisiones de las fuerzas armadas del demandado acaecidos antes de la entrada en vigor de dicho Convenio, en concreto, entre los años 1941 y 1944?»

IV. El trámite ante el Tribunal de Justicia

17. Han depositado observaciones escritas, dentro del plazo indicado en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, los demandantes en el proceso principal, el Gobierno neerlandés, el polaco, el alemán y el italiano, así como la Comisión.

18. En la vista, celebrada el 28 de septiembre de 2006, han comparecido para formular verbalmente sus alegaciones los representantes de los aludidos demandantes, del Gobierno alemán y de la Comisión.

V. Análisis de la primera cuestión prejudicial

19. El Efeteío de Patras quiere saber, en esencia, si en el Convenio de Bruselas, circunscrito, conforme a su artículo 1, a la «materia civil y mercantil», tienen cabida las acciones de indemnización entabladas por los particulares contra un Estado contratante para reparar los daños engendrados en una contienda bélica por las fuerzas de ocupación.

A. El concepto de «materia civil y mercantil»

20. El Convenio, abrazando la costumbre de otros textos internacionales, (9) para salvar los escollos de una enunciación de contenidos, (10) no define lo que ha de entenderse por «materia civil y mercantil»; se limita a añadir una precisión negativa, privando de toda incidencia a la «naturaleza del órgano jurisdiccional». (11) Sin embargo, la jurisprudencia ha sentado (1) que la noción posee autonomía y (2) que excluye los actos iure imperii.

1. Autonomía de la noción

21. El abogado general Darmon, en las conclusiones del asunto...

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