European Commission (C-106/09 P) and Kingdom of Spain (C-107/09 P) v Government of Gibraltar and United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 62009CC0106 |
ECLI | ECLI:EU:C:2011:215 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Date | 07 April 2011 |
Procedure Type | Recurso de casación - fundado |
Docket Number | C-107/09,C-106/09 |
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NIILO JÄÄSKINEN
presentadas el 7 de abril de 2011 (1)
Asuntos acumulados C‑106/09 P y C‑107/09 P
Comisión Europea (C‑106/09 P),
Reino de España (C‑107/09 P)
contra
Government of Gibraltar y Reino Unido
«Recursos de casación – Régimen de ayudas de Estado – Modificación del Impuesto de Sociedades de Gibraltar – Competencias de los Estados miembros en el ámbito de la fiscalidad directa – Concepto de ventaja – Selectividad regional y material – Paraíso fiscal – Sociedades extraterritoriales»
I. Introducción
1. Mediante sus recursos de casación, la Comisión Europea y el Reino de España solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 18 de diciembre de 2008, Government of Gibraltar y Reino Unido/Comisión (T‑211/04 y T‑215/04, Rec. p. II‑3745; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal anuló la Decisión 2005/261/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, sobre el régimen de ayudas que el Reino Unido tiene previsto ejecutar con respecto a la reforma del impuesto de sociedades del Government of Gibraltar. (2) En dicha Decisión, la Comisión declaró que la reforma en cuestión constituía un régimen de ayudas incompatible con el mercado común.
2. El núcleo de los presentes recursos de casación son las cuestiones de la existencia de la ventaja y de la selectividad desde el punto de vista regional y material. Por una parte, hay que determinar si un territorio en el sentido del artículo 299 CE, apartado 4, (3) que no forma parte del territorio de un Estado miembro, puede tomarse como ámbito de referencia a efectos de aplicar el artículo 87 CE, apartado 1. Más concretamente, el presente asunto exige examinar la aplicabilidad a Gibraltar de la jurisprudencia existente en relación con la selectividad regional.
3. Por otra parte, se insta al Tribunal de Justicia a efectuar una elección con consecuencias transversales en lo que respecta a la metodología que debe emplearse en el contexto de las medidas indirectas que puedan constituir ayudas de Estado. Se trata de determinar el método que permita apreciar la selectividad material de una medida indirecta adoptada en el ámbito de un régimen fiscal nacional, respetando a la vez el reparto de competencias entre los Estados miembros y la Unión Europea en el ámbito de la fiscalidad directa.
4. En efecto, la Comisión propone que el Tribunal de Justicia consagre un nuevo tipo de sistema fiscal «intrínsecamente discriminatorio» (4) y un método de análisis que se aparta del que figura en su comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (5) (en lo sucesivo, «método ad hoc»).
5. Sin embargo, la medida que, basándose en este concepto, puede calificarse, en el caso de autos, como ventaja selectiva, es una medida fiscal que se aplica a más del 99 % de las empresas de Gibraltar. (6)
6. La cuestión principal planteada por el presente asunto se refiere, por lo tanto, a la selectividad material y a la aclaración del concepto de ayuda de Estado en relación con el fenómeno de la competencia fiscal perjudicial.
7. En mi análisis, me propongo examinar sucesivamente la selectividad regional y la selectividad material, sin atenerme, sin embargo, al orden de los motivos invocados por las partes recurrentes en los recursos de casación.
II. Hechos que originaron el litigio y sentencia recurrida
A. La reforma del impuesto de sociedades del Government of Gibraltar
8. Mediante escrito de 12 de agosto de 2002, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 3, la reforma del impuesto de sociedades que tenía previsto aplicar el Government of Gibraltar. (7)
9. El sistema de imposición previsto en virtud de la reforma fiscal y aplicable a todas las sociedades establecidas en Gibraltar se compone de un impuesto sobre el número de empleados («payroll tax»), de un impuesto sobre la ocupación de locales de negocio («business property ocupation tax»; en lo sucesivo, «BPOT») y de una tasa de registro («registration fee»), regulados en los siguientes términos:
– Impuesto sobre el número de empleados: todas las sociedades de Gibraltar estarán sujetas a un impuesto sobre el número de asalariados empleados en Gibraltar a razón de 3.000 GBP [Great British Pound; divisa del Reino Unido] por asalariado y año.
– BPOT: todas las sociedades que ocupen locales en Gibraltar para fines profesionales deberán satisfacer un impuesto sobre la ocupación de dichos locales fijado a un tipo equivalente a un tanto por ciento de su sujeción al tipo general del impuesto de bienes inmuebles en Gibraltar.
– Impuesto de registro: todas las sociedades de Gibraltar deberán satisfacer un impuesto de registro anual cuyo importe ascenderá a 150 GBP para las sociedades que no tengan por objeto producir rendimientos y de 300 GBP para las sociedades que tengan por objeto producirlos.
10. El límite máximo del impuesto sobre el número de empleados y del BPOT será igual al 15 % de los beneficios. El establecimiento de ese límite máximo supone que las sociedades pagarán el impuesto sobre el número de empleados y el BPOT únicamente si obtienen beneficios.
11. Determinadas actividades, concretamente los servicios financieros y las actividades de red, estarán sujetas a un impuesto adicional sobre los beneficios que obtienen.
12. La imposición total de las sociedades de servicios financieros (impuesto sobre el número de asalariados, BPOT e impuesto adicional sobre los beneficios generados por las actividades de servicios financieros a un tipo comprendido entre el 4 % y el 6 % de los beneficios) estará sometida a un límite máximo del 15 % de los beneficios. Las empresas de red estarán sometidas a un impuesto adicional sobre los beneficios obtenidos de sus actividades que será del 35 % de los beneficios. Estas empresas estarán autorizadas a deducir el impuesto sobre el número de empleados y el BPOT de su impuesto adicional. (8)
B. Decisión controvertida
13. Después de examinar la notificación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión consideró que la reforma del sistema de fiscalidad de las empresas en Gibraltar, en los términos notificados por el Reino Unido, constituía un régimen de ayudas de Estado incompatible con el mercado común, que, por lo tanto, no podía aplicarse.
14. En esencia, la Comisión declaró, en los considerandos 98 a 152 de la Decisión controvertida, que dicha reforma era selectiva tanto en el ámbito regional como en el material. Por una parte, puesto que la reforma establece un sistema del impuesto de sociedades en virtud del cual las sociedades de Gibraltar tributan, de forma general, por un tipo inferior al de las sociedades del Reino Unido, dicha reforma, según la Comisión, otorga una ventaja selectiva a las empresas gibraltareñas.
15. Por otra parte, los siguientes aspectos de la reforma fiscal referentes al impuesto sobre el número de empleados y el BPOT son materialmente selectivos, según la Comisión. En primer lugar, el requisito de obtener beneficios para quedar sujetos favorece, en su opinión, a las empresas que no los obtienen. En segundo lugar, el límite máximo del 15 % de los beneficios aplicado a la sujeción favorece a las empresas que, en el año fiscal en cuestión, tienen escasos beneficios en relación con el número de empleados y con la ocupación de locales de negocio. En tercer lugar, el impuesto sobre el número de empleados y el BPOT favorecen por naturaleza, según la Comisión, a las empresas que carecen de verdadera presencia física en Gibraltar y que, por este hecho, no son deudoras por el impuesto de sociedades.
16. Finalmente, la Comisión concluye que la concesión de las exenciones y de los beneficios fiscales antes mencionados comporta una pérdida de ingresos fiscales equivalente al consumo de recursos del Estado en forma de gastos fiscales. Las medidas en cuestión, por lo tanto, han sido calificadas como ventajas concedidas por el Estado por medio de recursos estatales.
C. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en relación con la sentencia recurrida
17. Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de junio de 2004, el Government of Gibraltar, demandante en el asunto T‑211/04, y el Reino Unido, demandante en el asunto T‑215/04, interpusieron sendos recursos de anulación de la Decisión controvertida. Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2004, se admitió la solicitud de intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto de 18 de diciembre de 2006, los asuntos fueron acumulados a efectos de la fase oral.
18. Dicho Tribunal acogió dos de los tres motivos invocados por los demandantes en primera instancia, relativos, respectivamente, a la selectividad regional y a la selectividad material, por lo que se abstuvo de examinar el tercer motivo, basado en la infracción de las formalidades esenciales. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión controvertida.
III. Sobre los recursos de casación
A. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
19. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2009, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑106/09 P y C‑107/09 P a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2009, se admitió la intervención de Irlanda en dichos asuntos en apoyo de las pretensiones del Reino Unido y del Government of Gibraltar.
20. En su recurso de casación, la Comisión invoca un solo motivo, dividido en seis partes, que se refiere al examen realizado por el Tribunal de Primera...
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