European Commission (C-106/09 P) and Kingdom of Spain (C-107/09 P) v Government of Gibraltar and United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2011:732
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-107/09,C-106/09
Date15 November 2011
Procedure TypeRecurso de casación - fundado
Celex Number62009CJ0106

Asuntos acumulados C‑106/09 P y C‑107/09 P

Comisión Europea

contra

Government of Gibraltar
y
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

y

Reino de España

contra

Government of Gibraltar
y
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Selectividad material — Régimen fiscal — Gibraltar — Sociedades extraterritoriales»

Sumario de la sentencia

1. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de un trato fiscal ventajoso a determinadas empresas por las autoridades públicas — Inclusión — Desgravación fiscal que constituye una medida general aplicable sin distinción a todos los operadores económicos — Exclusión

(Art. 87 CE, ap. 1)

2. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Imposición supeditada a la obtención de beneficios por parte del sujeto pasivo y limitada según determinados criterios — Inexistencia

(Art. 87 CE, ap. 1)

3. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Apreciación basada en la toma en consideración de la técnica normativa empleada — Exclusión

(Art. 87 CE, ap. 1)

4. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Régimen fiscal que permite a un grupo de sociedades, por su naturaleza, quedar excluido de las bases imponibles — Inclusión

(Art. 87 CE, ap. 1)

5. Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Examen global de un régimen de ayudas — Procedencia

(Arts. 87 CE y 88 CE)

6. Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Compatibilidad de una ayuda con el mercado común — Apreciación conforme a los criterios de la Comunicación sobre las ayudas estatales en materia fiscal — Alcance

(Arts. 87 CE y 88 CE; Comunicación 98/C 384/03 de la Comisión)

7. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Apreciación con arreglo al artículo 87 CE — Consideración de una práctica anterior — Exclusión

(Art. 87 CE, ap. 1)

8. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Trato diferenciado de las empresas en materia de cargas — Exclusión — Requisito

(Art. 87 CE, ap. 1)

9. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Deber de colaboración del Estado miembro que solicita una excepción

(Art. 87 CE, ap. 2)

10. Derecho de la Unión — Principios — Derecho de defensa — Aplicación a los procedimientos administrativos iniciados por la Comisión — Examen de los proyectos de ayuda — Alcance

(Art. 88 CE, ap. 2)

1. El concepto de ayuda es más general que el de subvención, ya que comprende no sólo las prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones de Estado que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones, en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos.

De ello se deduce que una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas un trato fiscal ventajoso que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales coloque a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes, constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

En cambio, las ventajas resultantes de una medida general aplicable sin distinción a todos los operadores económicos no constituyen ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE.

(véanse los apartados 71 a 73)

2. El artículo 87 CE, apartado 1, requiere que se determine si, en el marco de un régimen jurídico concreto, una medida nacional puede favorecer a «determinadas empresas o producciones» en relación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen.

Una medida que establezca que una imposición en virtud de un impuesto sobre el número de empleados y la superficie ocupada sólo tenga lugar en la medida en que el sujeto pasivo obtenga beneficios y de que la imposición tenga como límite máximo en virtud de esas bases imponibles, no confiere ventajas selectivas, en la medida en que la medida o el requisito de obtener beneficios y la limitación de la imposición son, en sí mismas, medidas generales aplicables sin distinción a todos los operadores económicos y, por tanto, no pueden conceder ventajas selectivas.

(véanse los apartados 75, 77 y 80)

3. El artículo 87 CE, apartado 1, no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que los define en función de sus efectos y, por lo tanto, independientemente de las técnicas utilizadas.

Por consiguiente, en el marco de la apreciación del carácter selectivo de un proyecto de reforma fiscal, un planteamiento basado únicamente en la toma en consideración de la técnica jurídica empleada no permite examinar los efectos de la medida fiscal en cuestión y excluye, a priori, la posibilidad de calificar de «ventaja selectiva» la inexistencia de imposición por lo que respecta a determinados sujetos pasivos.

Estas consideraciones son sobre todo válidas para un sistema fiscal que, como en el caso de autos, en vez de disponer normas generales para el conjunto de las empresas, estableciendo excepciones en favor de determinadas empresas, conduce a un resultado idéntico ajustando y combinando las normas fiscales de forma que la propia aplicación de éstas dé lugar a una carga fiscal diferenciada para las diversas empresas.

(véanse los apartados 87, 88 y 93)

4. Una carga fiscal diferente resultante de la aplicación de un régimen fiscal «general» no basta, en sí misma, para demostrar la selectividad de una imposición a efectos del artículo 87 CE, apartado 1. Así, para que pueda reconocerse que los criterios que constituyen la base imponible adoptados por un sistema fiscal confieren ventajas selectivas, dichos criterios deben también permitir caracterizar a las empresas beneficiarias en virtud de sus propiedades específicas como una categoría privilegiada, posibilitando, de ese modo, calificar ese tipo de régimen como un régimen que favorece a «determinadas» empresas o producciones, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

Pues bien, tal es el caso cuando la circunstancia de que determinadas sociedades, denominadas «extraterritoriales», no estén sujetas a imposición no es una consecuencia aleatoria del régimen de que se trata, sino la consecuencia ineluctable del hecho de que las bases imponibles estén precisamente concebidas de forma que las sociedades extraterritoriales, que por su naturaleza no tienen empleados ni ocupan locales, no disponen de base imponible con arreglo a lo dispuesto en el proyecto de reforma fiscal. De este modo, el hecho de que dichas sociedades, que constituyen, por lo que se refiere a las bases imponibles previstas en el proyecto de reforma fiscal, un grupo de sociedades, no estén sujetas a la imposición, precisamente debido a las características propias y específicas de dicho grupo, permite considerar que las mencionadas sociedades se ven favorecidas por ventajas selectivas.

(véanse los apartados 103 a 107)

5. Ante un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características generales del régimen de que se trate, sin encontrarse obligada a examinar cada caso concreto en que se aplique, para comprobar si dicho régimen contiene elementos de ayuda.

(véase el apartado 122)

6. La Comunicación sobre las ayudas estatales en materia fiscal, como medida de orden interno adoptada por la Administración, no puede calificarse de norma jurídica. Establece una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato.

(véase el apartado 128)

7. El carácter de ayuda de Estado de una medida determinada debe apreciarse únicamente en el marco del artículo 87 CE, apartado 1, y no respecto de una supuesta práctica decisoria anterior de la Comisión.

(véase el apartado 136)

8. El concepto de ayuda de Estado no se refiere a las medidas estatales que establecen una diferenciación entre empresas y que, en consecuencia, son a priori selectivas, cuando esta diferenciación resulta de la naturaleza o de la estructura del sistema en el que se inscriben.

Corresponde al Estado miembro que ha introducido tal diferenciación entre empresas en materia de cargas demostrar que está efectivamente justificada por la naturaleza y la estructura del sistema de que se trate.

(véanse los apartados 145 y 146)

9. Un Estado miembro que solicita la autorización para otorgar ayudas como exención de las normas del Tratado tiene un deber de colaboración con la Comisión. En virtud de este deber está obligado, en particular, a aportar todos los datos que permitan a dicha institución comprobar que se cumplen los requisitos de la excepción solicitada.

(véase el apartado 147)

10. El respeto del derecho de defensa en el marco del procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, exige que el Estado miembro de que se trate pueda dar a conocer útilmente su punto de vista sobre la veracidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los documentos en poder de la Comisión en apoyo de su alegación relativa a la existencia de una infracción del Derecho de la Unión, así como sobre las observaciones presentadas por terceros interesados, en virtud del artículo 88 CE, apartado 2. En la medida en que el Estado miembro no haya podido comentar dichas observaciones, la Comisión no puede apoyarse en ellas en su Decisión contra este Estado.

En el procedimiento de control de ayudas de Estado, los interesados que no sean el Estado miembro de que se trate sólo tienen la facultad de remitir a la Comisión todo tipo de información...

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