Commission of the European Communities v Republic of Austria.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2005:40
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-147/03
Date20 January 2005
Procedure TypeRecurso por incumplimiento – fundado
Celex Number62003CC0147
Conclusions
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 20 de enero de 2005(1)



Asunto C-147/03

Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República de Austria


«»






1. En el presente recurso interpuesto con arreglo al artículo 226 CE, la Comisión alega fundamentalmente que las disposiciones austriacas que regulan el acceso a la enseñanza superior son discriminatorias porque imponen a los titulares de diplomas de enseñanza secundaria obtenidos en otros Estados miembros requisitos diferentes de las aplicables a los titulares de diplomas austriacos. Por consiguiente, Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 CE, en relación con los artículos 149 CE y 150 CE. 2. La principal cuestión suscitada por el presente recurso se refiere a los motivos de una posible justificación de tal diferencia de trato. Disposiciones pertinentes de Derecho comunitario 3. El recurso de la Comisión se basa en las siguientes disposiciones del Tratado CE: Artículo 12 CE: «En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, podrá establecer la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones.» Artículo 149 CE: «1. La Comunidad contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la acción de éstos en el pleno respeto de sus responsabilidades en cuanto a los contenidos de la enseñanza y a la organización del sistema educativo, así como de su diversidad cultural y lingüística. 2. La acción de la Comunidad se encaminará a: […] – favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios; […] 3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de educación y, en particular, con el Consejo de Europa.» Artículo 150 CE: «1. La Comunidad desarrollará una política de formación profesional que refuerce y complete las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en lo relativo al contenido y a la organización de dicha formación. 2. La acción de la Comunidad se encaminará a: […] – facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes; […] 3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de formación profesional.» Disposiciones de Derecho nacional 4. La disposición impugnada por la Comisión es el artículo 36 de la Universitäts-Studiengesetz («Ley relativa a los estudios universitarios»), que lleva por epígrafe «titulación para acceder a la universidad» y cuyo tenor es el siguiente:
«1)
Además de la posesión de un título general de acceso a la universidad, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos de admisión específicos para los estudios de que se trate, incluido el derecho a la admisión inmediata, aplicables en el Estado de expedición del título general.
2)
Por cuanto respecta a los certificados de acceso a la universidad expedidos en Austria, éstos serán los correspondientes a los exámenes adicionales y a los exámenes de acceso cuya realización antes de la admisión a cursar los estudios de que se trate venga exigida en el Universitätsberechtigungsverordnung [Reglamento de acceso a la universidad].
3)
En el supuesto de que los estudios universitarios que el estudiante pretenda cursar en Austria no existan en el Estado que haya expedido el título, el estudiante deberá cumplir los requisitos de admisión específicos para los estudios que existan en dicho Estado de expedición que guarden la mayor similitud posible con los estudios solicitados en Austria.
4)
El Ministro Federal podrá designar por vía reglamentaria grupos de personas cuyo título de admisión a la universidad deba considerarse, en razón de sus vínculos personales estrechos con Austria o de su actividad en representación de la República de Austria, expedido en Austria a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos de acceso a la universidad.
5)
Sobre la base del certificado presentado para demostrar la posesión de un título general de acceso a la universidad, el rector de la universidad determinará si el estudiante cumple los requisitos específicos de admisión para los estudios elegidos.»
5. Según parece, ha quedado acreditado que tales disposiciones permiten un acceso muy amplio a la enseñanza universitaria de los titulares de certificados de enseñanza secundaria austriacos, si bien sometiendo a aquellos cuyos certificados comparables proceden de otros Estados miembros a los requisitos a menudo más estrictos aplicables en dichos Estados. 6. Por tanto, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12 CE, 149 CE y 150 CE, al no adoptar las medidas necesarias para garantizar que los titulares de diplomas de enseñanza secundaria obtenidos en otros Estados miembros puedan tener acceso a la enseñanza superior y universitaria regulada por ella en las mismas condiciones que los titulares de diplomas de enseñanza secundaria obtenidos en Austria. La República de Finlandia ha intervenido en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Admisibilidad 7. Austria niega la admisibilidad del recurso de la Comisión por dos motivos relacionados entre sí. 8. En primer lugar, alega que la Comisión ha modificado el objeto del recurso entre la fase del procedimiento administrativo previo y la fase judicial, impidiendo de ese modo a Austria preparar de manera adecuada el escrito de contestación. Según Austria, el primer escrito de requerimiento de 9 de noviembre de 1999, el escrito de requerimiento complementario de 29 de enero de 2001 y el dictamen motivado de 17 de enero de 2002 indicaban que la vulneración se refería al reconocimiento de los títulos de enseñanza secundaria obtenidos en otros Estados miembros. En cambio, en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia la infracción controvertida se refiere a los requisitos discriminatorios de acceso a la enseñanza superior en Austria, no siendo ya objeto del litigio el reconocimiento de los títulos de enseñanza secundaria. 9. En segundo lugar, según Austria, al impugnar por primera vez en su recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia el carácter discriminatorio del apartado 4 de la disposición nacional controvertida, la Comisión ha ampliado el objeto de su recurso por incumplimiento. 10. Es jurisprudencia reiterada que «en el marco de un recurso por incumplimiento del que dispone la Comisión con arreglo al [artículo 226 CE], el escrito de requerimiento dirigido por la Comisión al Estado miembro y, posteriormente, el dictamen motivado emitido por la Comisión delimitan el objeto del litigio y, en consecuencia, éste ya no puede ser ampliado». (2) El Tribunal de Justicia también ha declarado de forma reiterada que «el dictamen motivado y el recurso de la Comisión deben basarse en las mismas imputaciones que el escrito de requerimiento que inicia el procedimiento administrativo previo» (3) y que «el recurso debe fundarse en los mismos motivos y alegaciones que el dictamen motivado». (4) Sin embargo, estas exigencias no pueden llegar a imponer en todos los supuestos una coincidencia perfecta entre las imputaciones del escrito de requerimiento, la parte dispositiva del dictamen motivado y las pretensiones del recurso cuando el objeto del litigo no se haya ampliado ni modificado sino que, por el contrario, solamente se haya restringido. (5) 11. No estoy de acuerdo con que la Comisión haya modificado el objeto del litigio de forma significativa. Basta comparar la formulación de los dos escritos de requerimiento y del dictamen motivado con la del recurso para demostrar que las imputaciones y motivos en los que la Comisión ha basado el recurso se han mantenido coherentes durante la fase del procedimiento administrativo previo y la fase judicial. 12. Además, en respuesta a la contestación de Austria a su primer escrito de requerimiento de 9 de noviembre de 1999, la Comisión redactó un escrito de requerimiento complementario de 29 de enero de 2001, cuya única finalidad era aclarar cualesquiera «equívocos y confusiones derivados de la respuesta de la República de Austria». En dicho escrito complementario, la Comisión dejó muy clara la naturaleza de sus pretensiones y, en particular, el hecho de que el supuesto incumplimiento del Derecho comunitario no se refería a la cuestión del reconocimiento de los títulos de enseñanza secundaria en Austria, sino a los requisitos que regulan el acceso a la enseñanza superior y universitaria en Austria de los estudiantes que son titulares de un diploma de enseñanza secundaria expedido en otros Estados miembros y, en particular, el carácter indirectamente discriminatorio de la disposición nacional controvertida. El mismo razonamiento se repitió posteriormente en el dictamen motivado y en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia. Por tanto, el Gobierno de Austria fue debidamente informado de la naturaleza del supuesto incumplimiento y pudo preparar su escrito de contestación. 13. Por cuanto atañe a la segunda objeción relativa al apartado 4 de la disposición nacional...

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