Commission of the European Communities v T-Mobile Austria GmbH.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2004:646
CourtCourt of Justice (European Union)
Date21 October 2004
Docket NumberC-141/02
Celex Number62002CC0141
Conclusions
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. M. POIARES MADURO
presentadas el 21 de octubre de 2004(1)



Asunto C‑141/02 P

Comisión de las Comunidades Europeas
contra
max.mobil Telekommunikation Service GmbH


«Recurso de casación – Artículo 86 CE, apartado 3 – Negativa a tramitar una denuncia – Admisibilidad – Naturaleza y alcance del control jurisdiccional»






1. Desde hace algunos años, se han multiplicado los recursos de los particulares contra las decisiones desestimatorias de denuncias presentadas ante la Comisión en materia de competencia. Hasta ahora, el Tribunal de Justicia se ha mostrado dispuesto a acogerlos. Comenzó reconociendo la admisibilidad de los recursos interpuestos por denunciantes contra decisiones adoptadas en el marco de la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, (2) y posteriormente extendió esta jurisprudencia a los terceros interesados en el marco del control de las ayudas de Estado (3) y del control de las concentraciones. (4) Sólo un ámbito parece haber escapado a esta expansión: el del control de las empresas públicas y de las empresas que disfrutan de derechos especiales o exclusivos a que se refiere el artículo 86 CE. En este ámbito, el Tribunal de Justicia se ha limitado a declarar, mediante la sentencia de 20 de febrero de 1997, Bundesverband der Bilanzbuchhalter/Comisión, (5) que «no cabe excluir a priori que puedan darse situaciones excepcionales en las que un particular o, eventualmente, una asociación creada para defender los intereses colectivos de una categoría de justiciables estén legitimados para impugnar en vía jurisdiccional la negativa de la Comisión a adoptar una Decisión en el marco de la misión de vigilancia que le encomiendan los apartados 1 y 3 del artículo 90». (6) 2. En la sentencia de 30 de enero de 2002, max.mobil/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), (7) el Tribunal de Primera Instancia realizó una tentativa de salir de los límites de esta fórmula, planteando el principio de la admisibilidad de los recursos de los denunciantes dirigidos contra las decisiones de la Comisión de no tramitar su denuncia basada en el artículo 86 CE. Mediante el presente recurso de casación, se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la conformidad de esta tentativa con el marco fijado por el Tratado CE y por su jurisprudencia.
I.
Marco del recurso de casación
3. De la sentencia recurrida se desprende que el presente litigio tiene su origen en una decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 1998 (en lo sucesivo, «acto impugnado»), de no tramitar una denuncia que tenía por objeto que se declarara que la República de Austria había infringido el artículo 82 CE, en relación con el artículo 86 CE, apartado 1. 4. En el momento de la presentación de esta denuncia, tres operadores se repartían el mercado austriaco de GSM. Mobilkom Austria AG (en lo sucesivo, «Mobilkom») fue el primer operador de este mercado. Esta empresa disponía de un monopolio legal en el sector de la telefonía móvil hasta la entrada de max.mobil Telekommunikation Service GmbH (en lo sucesivo, «max.mobil») en dicho mercado. En la actualidad está constituida como sociedad anónima, pero el Estado austriaco aún posee una parte de sus acciones. La sociedad max.mobil, tras obtener una concesión GSM en enero de 1996, se introdujo en el mercado en octubre de ese mismo año. Posteriormente, a raíz de una concesión adjudicada en agosto de 1997, un nuevo operador, Connect Austria GmbH, entró en el mercado. La denuncia presentada por max.mobil en octubre de 1997 tenía principalmente por objeto impugnar, por un lado, la falta de diferenciación entre los importes de los cánones exigidos a max.mobil y a Mobilkom y, por otro lado, las ventajas y la ayuda que esta última había podido recibir por parte de las autoridades austriacas. 5. La Comisión dio a conocer sus intenciones a la denunciante en un escrito de 11 de diciembre de 1998 («acto impugnado»), que precisaba en particular que, «por lo que respecta [al hecho de que no se haya impuesto a Mobilkom un canon superior al pagado por max.mobil], la Comisión considera, en cambio, que ustedes no han aportado prueba bastante de la existencia de una medida estatal que haya llevado a Mobilkom a abusar de su posición dominante. Según su práctica seguida hasta el momento actual en asuntos similares, la Comisión sólo ha promovido un procedimiento por incumplimiento cuando un Estado miembro ha impuesto un canon más elevado a una empresa recientemente introducida en el mercado que a otra empresa que ya desarrollaba en él una actividad (véase la Decisión de la Comisión, de 4 de octubre de 1995, relativa a las condiciones impuestas al segundo operador de radiotelefonía GSM en Italia, DO L 280, de 23 de noviembre de 1995)». 6. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de febrero de 1999, max.mobil interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación del acto impugnado en la medida en que denegaba la tramitación de su denuncia. Frente a esta pretensión, la Comisión opuso motivos relativos a la inadmisibilidad y, subsidiariamente, al carácter infundado del recurso. 7. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestima el recurso en cuanto al fondo. Pero a esta decisión se llega al término de un razonamiento efectuado por etapas. El Tribunal de Primera Instancia estima necesario en primer lugar examinar el recurso a la luz de observaciones generales preliminares. Al respecto, expone que la obligación de tramitar de manera diligente e imparcial una denuncia se «refleja» en el derecho a una buena administración, reconocido por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000. (8) 8. A tenor de la sentencia recurrida, esta obligación tiene un doble fundamento. En primer lugar, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en el marco de los artículos 81 CE y 82 CE y en el marco de los artículos 87 CE y 88 CE. Según los jueces de primera instancia, procede extender esta jurisprudencia al marco del artículo 86 CE, apartado 3. Tal extensión se basa en que dicha disposición del Tratado se aplica siempre en relación con otras disposiciones del Tratado, entre las que figuran las relativas a la competencia que reconocen expresamente derechos en materia de procedimiento a los denunciantes. En el caso de autos, la demandante se encontraba en una situación comparable a la prevista en el artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, (9) que le permitía presentar una denuncia ante la Comisión. En segundo lugar, esta obligación se deriva de la obligación general de vigilancia confiada a la Comisión. Ésta resulta naturalmente aplicable en todos los ámbitos del Derecho comunitario que tienen por objeto el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no sea falseada en el mercado común, del que forma parte en especial el artículo 86 CE. 9. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia precisa que el procedimiento del artículo 86 CE no debe confundirse con el previsto en el artículo 226 CE. En efecto, mientras que en virtud del artículo 226 la Comisión «puede» interponer un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro, según el artículo 86 CE, apartado 3, adoptará las medidas adecuadas «en tanto fuere necesario». De ello se desprende que la Comisión dispone en esta materia de una facultad que «por lo tanto, no es totalmente discrecional». 10. Según el Tribunal de Primera Instancia, el hecho de que la Comisión esté sujeta a la obligación de un examen diligente e imparcial no implica que se vea privada de la amplia facultad de apreciación que le reconoce la jurisprudencia en relación tanto con la elección de su acción como con la de los medios apropiados para aplicarla. No obstante, esta libertad no es ilimitada: la Comisión está sometida, por un lado, a la obligación de un examen diligente e imparcial de las denuncias individuales y, por otro lado, a un control jurisdiccional relativo a la observancia de esta obligación. De este análisis, el Tribunal de Primera Instancia extrae dos consecuencias. En primer lugar, llega a la conclusión de que los denunciantes han de poder disponer de un recurso jurisdiccional destinado a proteger sus intereses legítimos. De ello se sigue, en segundo lugar, que el cometido del juez comunitario se ciñe a un control restringido limitado a la comprobación de la existencia de una motivación prima facie consistente, de la exactitud material de los hechos examinados y de la falta de error manifiesto en la apreciación de tales hechos. 11. El Tribunal de Primera Instancia estima procedente examinar los motivos del recurso a la luz de estas consideraciones. En lo que atañe a la admisibilidad, desarrolla su análisis en dos planos paralelos. Con carácter principal, estima que, a diferencia de la solución adoptada en materia de ayudas de Estado, procede admitir la existencia de decisiones denegatorias de denuncias en el marco del artículo 86 CE, apartado 3. En el caso de autos, le parece fuera de duda que el acto impugnado puede recibir tal calificación. Considera, por tanto, que, en su condición de destinataria del acto impugnado, la demandante está legitimada con carácter principal para actuar contra la Comisión. Suponiendo, no obstante, que el acto impugnado no tuviera la naturaleza de una decisión dirigida a la denunciante, el Tribunal de Primera Instancia considera, a mayor abundamiento, que el acto impugnado afecta directa e individualmente a la demandante. En este sentido, expone seis consideraciones relativas a la elaboración...

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