Commission of the European Communities v Kingdom of the Netherlands.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2006:717
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-523/04
Date16 November 2006
Procedure TypeRecurso por incumplimiento – fundado
Celex Number62004CC0523

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 16 de noviembre de 2006 1(1)

Asunto C‑523/04

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Reino de los Países Bajos

«Incumplimiento de Estado − Celebración y aplicación por un Estado miembro de un acuerdo bilateral denominado de cielo abierto con los Estados Unidos de América − Admisibilidad − Plazo razonable − Derecho derivado que regula el mercado interior del transporte aéreo – Reglamentos (CEE) del Consejo nos 2299/89 y 2409/92 – Competencia externa de la Comunidad – Artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) – Artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE





I. Introducción

1. El 5 de noviembre de 2002, en sendos procedimientos iniciados por la Comisión con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), el Tribunal de Justicia pronunció ocho sentencias contra Austria, (2) Bélgica, (3) Dinamarca, (4) Finlandia, (5) Alemania, (6) Luxemburgo, (7) Reino Unido (8) y Suecia, (9) en las que declaraba que dichos Estados miembros habían incumplido las obligaciones que les incumben en virtud de los artículos 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE) y 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) y de los Reglamentos (CEE) nº 2409/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, (10) y nº 2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva, (11) en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3089/93 del Consejo, de 29 de octubre de 1993, (12) al negociar, aplicar y/o mantener en vigor una serie de obligaciones internacionales con los Estados Unidos de América en materia de transporte aéreo (en lo sucesivo, «sentencias de 5 de noviembre de 2002»). (13)

2. Mediante el recurso que es objeto del presente procedimiento, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que adopte una sentencia declarativa análoga frente a los Países Bajos.

II. Contexto normativo de referencia

3. Las imputaciones de la Comisión a los Países Bajos se limitan a las infracciones que declaró el Tribunal de Justicia en las mencionadas sentencias de 5 de noviembre de 2002.

4. Además de la vulneración de los artículos 5 y 52 del Tratado CE, la Comisión imputa a los Países Bajos el incumplimiento de las obligaciones que incumben a dicho Estado miembro en virtud de varios Reglamentos del Consejo adoptados en el sector del transporte aéreo. Es preciso referirse brevemente al contexto normativo en el que se inscriben dichos actos.

5. Con el fin de instaurar progresivamente el mercado interior del transporte aéreo, el Consejo adoptó en 1987, 1990 y 1992, tomando como base jurídica el artículo 84, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 80 CE, apartado 2), (14) tres «paquetes» normativos destinados a garantizar, por un lado, la libre prestación de servicios de transporte aéreo y, por otro, la aplicación en este sector de las normas comunitarias en materia de competencia.

6. El Reglamento nº 2409/92, que se adoptó en el marco del «tercer paquete» y persigue la plena liberalización de los transportes aéreos intracomunitarios, (15) define los criterios y procedimientos para el establecimiento de las tarifas aéreas y fletes de los servicios aéreos dentro de la Comunidad (artículo 1, apartado 1).

7. En virtud de su artículo 1, apartado 2, letra a), el Reglamento no se aplica a tarifas y fletes percibidos por compañías aéreas que no sean de la Comunidad, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, que precisa que «solamente las compañías aéreas de la Comunidad tendrán derecho a ofrecer nuevos productos o tarifas inferiores a las existentes para los mismos productos». Como se verá mejor a continuación, en las sentencias de 5 de noviembre de 2002, el Tribunal de Justicia declaró que de la lectura conjunta de tales disposiciones resulta que el Reglamento nº 2409/92 prohíbe, de manera indirecta pero inequívoca, a las compañías aéreas de terceros países que operen en la Comunidad ofrecer nuevos productos o tarifas inferiores a las existentes para los mismos productos y que al proceder así, el legislador comunitario limitó la libertad de tarifas de estas compañías aéreas cuando operan en rutas intracomunitarias en virtud de los derechos de quinta libertad de que disponen. Por tanto, según el Tribunal de Justicia, la Comunidad ha adquirido la competencia exclusiva de contraer con los países terceros las obligaciones relativas a esta limitación de la libertad de tarifas de las compañías aéreas no comunitarias con el alcance definido en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 2409/92. (16)

8. En virtud de su artículo 12, el Reglamento nº 2409/92 entró en vigor el 1 de enero de 1993.

9. Además de los actos que se inscriben en los mencionados «paquetes normativos», el legislador comunitario ha adoptado varios reglamentos dirigidos a regular aspectos concretos del sector del transporte aéreo.

10. En particular, el Reglamento nº 2299/89 instaura un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva. Con arreglo a su artículo 1, dicho Reglamento se aplica a los sistemas informatizados de reserva («Computerised reservation systems»; en lo sucesivo, «SIR») que incluyan servicios de transporte aéreo cuando sean ofrecidos para su uso y/o utilizados en el territorio de la Comunidad, con independencia de la condición o de la nacionalidad del vendedor del sistema, de la fuente de la información utilizada o de la ubicación de la unidad central de procesamiento de datos correspondiente y de la situación geográfica de los aeropuertos entre los que se efectúa el transporte aéreo.

11. En las sentencias de 5 de noviembre de 2002, como se verá a continuación, el Tribunal de Justicia afirmó que, en virtud de sus artículos 1 y 7, el citado Reglamento se aplica también a los nacionales de terceros países cuando ofrezcan o utilicen un SIR en el territorio de la Comunidad, siempre que exista reciprocidad, y que, en consecuencia, por medio de este Reglamento, la Comunidad adquirió la competencia exclusiva para contraer con los países terceros las obligaciones relativas a los SIR ofrecidos o utilizados en su territorio. (17)

III. Antecedentes y contexto fáctico del recurso

A. Acuerdo bilateral entre los Países Bajos y los Estados Unidos de América

12. Las relaciones entre los Países Bajos y los Estados Unidos de América en materia de transporte aéreo se rigen por un acuerdo bilateral firmado el 3 de abril de 1957 (en lo sucesivo, «Acuerdo de 1957»). Este Acuerdo fue modificado posteriormente y completado, en un primer momento, mediante un canje de notas de 25 de noviembre de 1969 y, a continuación, mediante tres protocolos distintos en 1978, en 1987 y en 1991.

13. Se desprende de los autos que, en 1992, los Estados Unidos de América decidieron proponer a distintos Estados europeos que celebraran con aquel país un acuerdo bilateral denominado «de cielo abierto». Un acuerdo de este tipo, por una parte, debía facilitar las alianzas entre las compañías aéreas americanas y europeas y, por otra parte, debía respetar diversos criterios definidos por el Gobierno estadounidense, tales como el libre acceso a todas las rutas, la concesión de derechos ilimitados de ruta y de tráfico, la fijación de precios según un sistema llamado «de doble desaprobación» para las rutas aéreas entre las partes del acuerdo y la posibilidad de realizar vuelos de código compartido.

14. El 14 de octubre de 1992, los Países Bajos y los Estados Unidos de América procedieron a un canje de notas sobre las consultas que tuvieron lugar en Washington del 1 al 4 de septiembre de 1992 (en lo sucesivo, «Canje de notas de 1992»), durante las cuales se llegó a un acuerdo en relación con las modificaciones que debían introducirse en el texto del Acuerdo de 1957 y en el Protocolo de 1978.

15. Durante los años 1993 y 1994, los Estados Unidos de América insistieron en sus esfuerzos para celebrar acuerdos bilaterales en materia de transporte aéreo, según la política denominada «de cielo abierto», con el mayor número posible de Estados europeos.

16. En un escrito de 17 de noviembre de 1994 dirigido a los Estados miembros, la Comisión llamó la atención de éstos sobre los efectos negativos que provocarían los citados acuerdos bilaterales para la Comunidad y definió su postura declarando que este tipo de acuerdos podría afectar a la normativa interna de la Comunidad. Añadía que su negociación sólo podía llevarse a cabo de manera eficaz y jurídicamente válida a nivel comunitario.

B. Las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de noviembre de 2002

17. Es preciso recordar brevemente los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 5 de noviembre de 2002, ya que se trata del precedente jurisprudencial en el que se basa la Comisión para fundamentar su recurso.

18. Mediante ocho recursos distintos, presentados simultáneamente el 18 de diciembre de 1998, la Comisión demandó ante el Tribunal de Justicia al Reino Unido, Dinamarca, Suecia, Finlandia, Bélgica, Luxemburgo, Austria y Alemania. En los recursos se les imputaban, basándose en el artículo 169 del Tratado, diversas infracciones del Derecho comunitario resultantes de la celebración por parte de dichos Estados miembros de acuerdos bilaterales con los Estados Unidos de América en materia de transporte aéreo. En particular, se reprochaba a los Estados demandados, con la excepción del Reino Unido, lo siguiente:

– Haber celebrado con los Estados Unidos de América, entre 1995 y 1996, acuerdos particularmente liberales en materia de transporte aéreo (acuerdos denominados de «open sky»), contraviniendo los principios relativos al reparto de las competencias externas entre la Comunidad y los Estados miembros.

– Con carácter subsidiario, haber infringido, según los casos, el artículo 234,...

To continue reading

Request your trial
1 practice notes
  • Opinion of Advocate General Bobek delivered on 3 December 2020.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • December 3, 2020
    ...EU:C:2018:483, Rn. 90). Vgl. auch die Schlussanträge des Generalanwalts Mengozzi in der Rechtssache Kommission/Niederlande (C‑523/04, EU:C:2006:717, Nrn. 52 bis 126) zu dem von den Niederlanden erhobenen Vorwurf, dass sich die Kommission erst mit Verzögerung zur Einleitung eines Vertragsver......
2 cases
  • Commission of the European Communities v Kingdom of the Netherlands.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • April 24, 2007
    ...C-523/04 Commission des Communautés contre Royaume des Pays-Bas «Manquement d'État — Conclusion par un État membre d'un accord bilatéral relatif au transport aérien avec les États-Unis d'Amérique — Droit d'établissement — Droit dérivé régissant le marché intérieur du transport aérien — Comp......
  • Opinion of Advocate General Bobek delivered on 3 December 2020.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • December 3, 2020
    ...e Consiglio (C‑5/16, EU:C:2018:483, punto 90). V. anche conclusioni dell’avvocato generale Mengozzi nella causa Commissione/Paesi Bassi (C‑523/04, EU:C:2006:717, paragrafi da 52 a 126) per quanto riguarda la censura vertente sul principio di leale cooperazione, mossa dai Paesi Bassi in rela......

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT