Kingdom of Spain v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2002:102
CourtCourt of Justice (European Union)
Date21 February 2002
Docket NumberC-349/97
Celex Number61997CC0349
Procedure TypeRecours en annulation - fondé
EUR-Lex - 61997C0349 - ES 61997C0349

Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 21de febrero de2002. - Reino de España contra Comisión de las Comunidades Europeas. - FEOGA - Liquidación de cuentas - Ejercicio 1993. - Asunto C-349/97.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-03851


Conclusiones del abogado general

1. Con arreglo al artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo primero, tras su modificación), el Reino de España solicitó la anulación parcial de la Decisión 97/608/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1997, por la que se modifica la Decisión 97/333/CE relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), Sección Garantía, correspondientes al ejercicio financiero de 1993, en la parte que le afecta.

I. Hechos

2. La Decisión 97/333/CE de la Comisión, de 23 de abril de 1997, fue adoptada antes de concluido el procedimiento de conciliación al que recurrieron determinados Estados miembros, entre ellos el Reino de España, de conformidad con la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la Sección Garantía del FEOGA. La Decisión impugnada tiene por objeto la liquidación de cuentas de los gastos con respecto a los cuales ya ha concluido el procedimiento de conciliación. La Comisión determinó el importe de los gastos reconocidos con cargo al FEOGA correspondientes al ejercicio financiero de 1993.

3. Por lo que respecta al Reino de España, la Comisión declaró que una parte de los gastos declarados no cumplía las condiciones impuestas por las normas comunitarias y no podía, por tanto, ser financiada por la Sección Garantía del FEOGA. Se trata de los gastos relativos a las ayudas a la producción y al consumo de aceite de oliva y a la producción de forrajes desecados. Se impusieron las siguientes correcciones financieras:

1) Ayuda a la producción de aceite de oliva:

- corrección financiera a tanto alzado del 10 % de la ayuda abonada por España durante la campaña 1992/1993, igual a 5.939.261.511 pesetas;

- corrección financiera de 224.414.161 pesetas que corresponde al importe de las ayudas que se concedieron a dos organizaciones de productores reconocidas y a sus miembros;

- corrección financiera de 217.007.368 pesetas de los gastos relativos al registro oleícola.

2) Ayuda al consumo de aceite de oliva:

- corrección financiera de 26.849.245 pesetas que corresponde al importe de las ayudas que se concedieron a dos empresas autorizadas de envasado de aceite.

- corrección financiera a tanto alzado del 2 % de la ayuda abonada por España durante la campaña 1992/1993, igual a 811.514.867 pesetas.

3) Ayuda a la producción de forrajes desecados:

- corrección financiera del 2 % de los gastos declarados por España, igual a 384.545.035 pesetas.

4. Los motivos de las correcciones así aplicadas sobre los gastos se resumen en el informe de síntesis sobre los resultados de los controles de la liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA del ejercicio de 1993.

II. Marco jurídico general

A. Normas relativas a los controles de las operaciones financiadas por el FEOGA

5. El Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común, establece, en su artículo 3, apartado 1, que la Comunidad debe financiar, con cargo a la Sección Garantía del FEOGA, las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas.

6. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 729/70, la Comisión ha de poner a disposición de los Estados miembros los créditos necesarios para que los servicios y organismos por ellos designados procedan, de conformidad con las normas comunitarias y con las legislaciones nacionales, al pago de tales intervenciones. A tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, la Comisión ha de liquidar antes del final de año siguiente, sobre la base de las cuentas anuales, acompañadas de los documentos justificativos necesarios para su liquidación, las cuentas de los servicios y organismos de los Estados miembros.

7. El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70 establece que los Estados miembros han de adoptar, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, prevenir y perseguir las irregularidades y recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.

8. En virtud del artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, a falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias deben ser costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las Administraciones u organismos de los Estados miembros. Las sumas recuperadas han de pagarse a los servicios u organismos pagadores y ser descontadas por éstos de los gastos financiados por el FEOGA.

9. Con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, los Estados miembros tienen que poner a disposición de la Comisión todas las informaciones necesarias para el buen funcionamiento del FEOGA y adoptar todas las medidas que puedan facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles en el marco de la gestión de la financiación comunitaria, incluyendo verificaciones sobre el terreno. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que hayan adoptado para la aplicación de los actos comunitarios que tengan relación con la política agrícola común, siempre que dichos actos impliquen una incidencia financiera para el FEOGA.

10. Conforme al apartado 2 de dicha disposición, los agentes facultados por la Comisión para las verificaciones sobre el terreno deben tener acceso a los libros y a cualquier documento de otro tipo que tenga relación con los gastos financiados por el FEOGA. A instancia de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro, las instancias competentes de dicho Estado miembro han de efectuar verificaciones o exámenes relativos a las operaciones citadas en el referido Reglamento. Pueden participar en ellos agentes de la Comisión.

11. A tenor de su artículo 1, apartado 1, el Reglamento (CEE) nº 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE, se aplica al control de la realidad y de la regularidad de las operaciones directa o indirectamente comprendidas en el sistema de financiación por el FEOGA, Sección Garantía, sobre la base de los documentos comerciales de los beneficiarios o deudores, denominados «empresas». Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 4045/89, los Estados miembros han de efectuar controles de los documentos comerciales de las empresas teniendo en cuenta el carácter de las operaciones que deban controlarse. Los apartados 2 y siguientes del referido artículo regulan las modalidades con arreglo a las cuales han de llevarse a cabo dichos controles.

12. En cuanto a las consecuencias financieras para la liquidación de cuentas de la Sección Garantía del FEOGA en caso de deficiencias de los controles efectuados por los Estados miembros, un grupo integrado por representantes de distintos servicios de la Comisión adoptó una serie de criterios que fueron aprobados por la Comisión y comunicados a todos los Estados miembros en el marco del Comité de gestión del FEOGA, donde fueron acogidos favorablemente. Dichos criterios prevén tres tipos de correcciones a tanto alzado:

«A. el 2 % de los gastos en caso de que la deficiencia detectada se limite a elementos del sistema de control de menor importancia o al funcionamiento de controles que no resulten fundamentales para garantizar la regularidad de los gastos, de tal modo que pueda llegarse a la conclusión fundada de que el riesgo de pérdidas para el FEOGA ha sido menor;

B. el 5 % de los gastos en caso de tratarse de una deficiencia relativa a elementos importantes del sistema de control o al funcionamiento de controles que desempeñen una función importante a la hora de garantizar la regularidad de los gastos, de tal modo que pueda llegarse a la conclusión fundada de que el riesgo de pérdidas para el FEOGA ha sido notable;

C. el 10 % de los gastos en caso de tratarse de una deficiencia relativa a la totalidad del sistema de control o a elementos fundamentales de éste, o al funcionamiento de controles esenciales a la hora de garantizar la regularidad de los gastos, de tal modo que pueda llegarse a la conclusión fundada de que ha habido un elevado riesgo de pérdidas cuantiosas para el FEOGA.»

13. El Informe Belle recuerda que es posible excluir el gasto en su totalidad y que, por consiguiente, en circunstancias excepcionales puede considerarse adecuado un tipo de corrección superior.

14. El 1 de julio de 1994, la Comisión adoptó la Decisión 94/442. Conforme a su artículo 1, apartado 1, letras b) y c), el órgano de conciliación intenta aproximar las posiciones divergentes de la Comisión y del Estado miembro de que se trate y, una vez finalizado su trabajo, elabora un informe sobre el resultado del intento de aproximación. En el artículo 1, apartado 2, letra a), se precisa que, en lo que respecta a la prosecución del procedimiento de liquidación de cuentas, la posición adoptada por el órgano de conciliación no prejuzga la decisión definitiva de la Comisión sobre la liquidación de cuentas y no...

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