Monsanto Agricoltura Italia SpA and Others v Presidenza del Consiglio dei Ministri and Others.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2003:155
Date13 March 2003
Celex Number62001CC0236
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-236/01
EUR-Lex - 62001C0236 - ES 62001C0236

Conclusiones del Abogado General Alber presentadas el 13 de marzo de 2003. - Monsanto Agricoltura Italia SpA y otros contra Presidenza del Consiglio dei Ministri y otros. - Petición de decisión prejudicial: Tribunale amministrativo regionale del Lazio - Italia. - Reglamento (CE) n. 258/97 - Nuevos alimentos - Comercialización - Evaluación de su seguridad - Procedimiento simplificado - Equivalencia sustancial con alimentos existentes - Alimentos producidos a partir de líneas de maíz modificado genéticamente - Presencia de restos de proteínas transgénicas - Medida por la que un Estado miembro limita de modo temporal o suspende la comercialización o el uso de un nuevo alimento dentro de su territorio. - Asunto C-236/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-08105


Conclusiones del abogado general

I. Introducción

1. En este procedimiento prejudicial se trata fundamentalmente de determinar si Italia estaba facultada para prohibir los alimentos elaborados a partir de maíz alterado genéticamente, que habían sido comercializados mediante el procedimiento conocido como simplificado, conforme al cual es suficiente presentar una simple notificación a la Comisión.

2. Conforme al Reglamento (CE) nº 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (en lo sucesivo, «Reglamento nº 258/97»), es posible comercializar en la Comunidad, sin previa autorización de la Comisión, alimentos producidos a partir de organismos modificados genéticamente, pero que no los contengan, si una instancia nacional de evaluación de productos alimenticios ha certificado que el alimento nuevo es sustancialmente equivalente a un alimento existente. La persona responsable únicamente tiene que notificar la comercialización a la Comisión y presentarle una copia del dictamen y demás documentos pertinentes. En cambio, en el «procedimiento formal», la comercialización debe ser autorizada por la Comisión; en lo sucesivo, me referiré a este procedimiento como procedimiento de autorización.

3. En 1997 y 1998, Monsanto Europe S.A. y otras dos empresas hicieron uso del procedimiento simplificado y notificaron la comercialización de alimentos producidos a partir de maíz modificado genéticamente. Con anterioridad, el organismo de evaluación de alimentos competente en el Reino Unido había certificado la equivalencia sustancial.

4. A continuación, la República Italiana impuso una prohibición provisional de comercializar y utilizar productos elaborados a partir del tipo de maíz declarado por dudar de la inocuidad del producto. En el procedimiento principal, las demandantes impugnan el correspondiente Decreto italiano.

5. El Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio, ante el que se presentó la demanda en este procedimiento, duda de la legalidad del procedimiento simplificado en los casos concretos en los que existan indicios de la presencia de restos de proteínas transgénicas en los alimentos. Pero, además, también duda de que este procedimiento sea compatible con los artículos 153 CE y 174 CE y se atenga al principio de cautela y demás principios del Derecho comunitario. A este respecto, indica que tal procedimiento permite comercializar en toda la Comunidad alimentos nuevos, a pesar de no haberse llevado a cabo ninguna valoración profunda, con participación de todos los Estados miembros, de los riesgos que suponen tales alimentos. Por último, alberga dudas respecto a la competencia de un Estado miembro para prohibir por su cuenta la comercialización de tales alimentos en su territorio.

II. Marco Jurídico

A. Derecho comunitario

1. Directiva 90/220/CEE

6. En el artículo 2 de esta Directiva, denominada Directiva de liberación, se define el concepto de organismos genéticamente modificados de la siguiente forma:

«[...]

1) "organismo" es "toda entidad biológica, capaz de reproducirse o de transferir material genético".

2) "organismo modificado genéticamente [OMG]" es "un organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no acaece en el apareamiento y/o la recombinación naturales".

[...]»

2. Reglamento nº 258/97

7. El segundo considerando de este Reglamento señala:

«[...] para proteger la salud pública, es necesario garantizar que los nuevos alimentos y los nuevos ingredientes alimentarios estén sometidos a una evaluación de seguridad única por medio de un procedimiento comunitario antes de ser puestos en el mercado en la Comunidad; que en el caso de nuevos alimentos o de nuevos ingredientes alimentarios sustancialmente equivalentes a alimentos o a ingredientes alimentarios existentes, conviene prever un procedimiento simplificado».

8. El artículo 1 delimita el ámbito de aplicación de la siguiente forma:

«1. El presente Reglamento tiene por objeto la puesta en el mercado en la Comunidad de nuevos alimentos y de nuevos ingredientes alimentarios.

2. El presente Reglamento se aplicará a la puesta en el mercado en la Comunidad de alimentos y de ingredientes alimentarios que, hasta el momento, no hayan sido utilizados en una medida importante para el consumo humano en la Comunidad, y que estén incluidos en las siguientes categorías:

a) alimentos e ingredientes alimentarios que contengan organismos modificados genéticamente con arreglo a la Directiva 90/220/CEE, o que consistan en dichos organismos;

b) alimentos e ingredientes alimentarios producidos a partir de organismos modificados genéticamente, pero que no los contengan;

[...]»

9. El artículo 3 establece:

«1. Los alimentos o ingredientes alimentarios contemplados en el presente Reglamento no deberán:

- suponer ningún riesgo para el consumidor;

- inducir a error al consumidor;

- diferir de otros alimentos e ingredientes alimentarios a cuya sustitución se destinen de tal manera que su consumo normal implique desventajas para el consumidor desde el punto de vista de la nutrición.

2. Para la puesta en el mercado en la Comunidad de alimentos e ingredientes alimentarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se aplicarán los procedimientos establecidos en los artículos 4, 6, 7 y 8, basándose en los criterios definidos en el apartado 1 del presente artículo y en otros factores pertinentes mencionados en dichos artículos.

[...]

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el procedimiento contemplado en el artículo 5 se aplicará a los alimentos o ingredientes alimentarios mencionados en las letras b) [...] del apartado 2 del artículo 1 que, sobre la base de los datos científicos disponibles y reconocidos de forma general o sobre la base de un dictamen emitido por uno de los organismos competentes contemplados en el apartado 3 del artículo 4, sean sustancialmente equivalentes a alimentos o a ingredientes alimentarios existentes en lo que se refiere a su composición, su valor nutritivo, su metabolismo, el uso al que están destinados y su contenido de sustancias indeseables.

Llegado el caso, podrá determinarse, según el procedimiento establecido en el artículo 13, si un tipo de alimento o ingrediente alimentario está incluido en el presente apartado.»

10. El artículo 5 regula el procedimiento simplificado en estos términos:

«En el caso de alimentos o ingredientes alimentarios a que se refiere el apartado 4 del artículo 3, el solicitante notificará la puesta en el mercado a la Comisión. La notificación se acompañará de los elementos pertinentes mencionados en el apartado 4 del artículo 3. En un plazo de 60 días la Comisión transmitirá a los Estados miembros copia de esta notificación, así como, a petición de un Estado miembro, una copia de dichos elementos pertinentes. La Comisión publicará anualmente un resumen de estas notificaciones en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

[...]»

11. El artículo 12 concede a los Estados miembros las siguientes competencias para la adopción de medidas de protección:

«1. Cuando, como consecuencia de una nueva información o de una nueva evaluación de la información existente, un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que la utilización de un alimento o de un ingrediente alimentario que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento pone en peligro la salud humana o el medio ambiente, dicho Estado miembro podrá limitar de modo temporal o suspender la comercialización y el uso del alimento o ingrediente alimentario en cuestión dentro de su territorio. Deberá informar de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, precisando los motivos de su decisión.

2. En el seno del Comité permanente de productos alimenticios, la Comisión estudiará lo antes posible las razones a que se refiere al apartado 1; adoptará las medidas apropiadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13. El Estado miembro que haya adoptado la decisión contemplada en el apartado 1 podrá mantenerla hasta la entrada en vigor de estas medidas.»

12. Por último, el artículo 13 impone a la Comisión el siguiente procedimiento:

«1. En caso de que deba aplicarse el procedimiento definido en el presente artículo, la Comisión estará asistida por el Comité permanente de productos alimenticios, en adelante denominado "Comité".

2. El Comité será convocado por su presidente, bien por propia iniciativa o bien a instancia del representante de un Estado miembro.

3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente...

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