Marc Betriu Montull v Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2013:230
Docket NumberC-5/12
Celex Number62012CC0005
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date11 April 2013
62012CC0005

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 11 de abril de 2013 ( 1 )

Asunto C‑5/12

Marc Betriu Montull

contra

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social no 1 de Lleida)

«Política social — Igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras — Directiva 76/207/CEE — Artículos 2 y 5Directiva 92/85/CEE — Artículo 8 — Derecho a un permiso de maternidad en favor de las madres trabajadoras por cuenta ajena — Posibilidad de disfrute por la madre trabajadora por cuenta ajena o por el padre trabajador por cuenta ajena — Madre que no tiene la condición de trabajadora por cuenta ajena — Exclusión del padre trabajador por cuenta ajena del derecho al permiso — Directiva 96/34/CE — Acuerdo marco sobre el permiso parental — Derechos de la madre y del padre — Padres biológicos y padres adoptivos»

I. Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial, presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de enero de 2012, versa sobre la interpretación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, ( 2 ) y de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES. ( 3 )

2.

Las cuestiones planteadas por el Juzgado de lo Social no 1 de Lleida se enmarcan en un litigio entre el Sr. Betriu Montull y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «INSS») relativo a la aplicación combinada del artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores ( 4 ) y del artículo 133 bis de la Ley General de la Seguridad Social. ( 5 ) El artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores ( 6 ) establece un permiso de maternidad de dieciséis semanas, de las cuales las seis primeras semanas posteriores al parto son de descanso obligatorio para la madre del menor. Ahora bien, la madre puede decidir ceder al padre todo o parte del resto del permiso de maternidad. El artículo 133 bis de la Ley General de la Seguridad Social dispone que se concederá una prestación por maternidad durante los períodos de descanso disfrutados por maternidad en virtud del artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores.

3.

El Sr. Betriu Montull es trabajador por cuenta ajena y está afiliado al régimen general de la seguridad social española. La Sra. Ollé, Procuradora de los Tribunales, está dada de alta en la Mutualidad General de los Procuradores (régimen ajeno al sistema público de seguridad social). ( 7 )

4.

Tras el nacimiento de su hijo el 20 de abril de 2004 en Lleida y, supongo, con el consentimiento de la madre del menor, como establece la normativa española, el Sr. Betriu Montull solicitó la prestación por maternidad en relación al período posterior a las seis primeras semanas de descanso obligatorio que la madre debe disfrutar inmediatamente después del parto. Mediante resoluciones de 28 de julio y 8 de agosto de 2004, el INSS desestimó la solicitud. Según éste, por no estar la madre encuadrada en ningún régimen público de Seguridad Social y por ello no ser titular del derecho originario al descanso que da lugar a la situación protegida por la Seguridad Social, en la maternidad biológica, ese derecho para el padre no es propio, autónomo e independiente del de la madre, sino que necesariamente, surge por derivación de éste último.

5.

El 13 de septiembre de 2004, el Sr. Betriu Montull interpuso ante el Juzgado remitente un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del INSS en el que solicitaba el reconocimiento de su derecho a la prestación, alegando, entre otras cuestiones, la vulneración del principio de igualdad de trato.

6.

El Juzgado remitente se pregunta si la normativa nacional controvertida, que concibe el derecho del padre a la prestación como un derecho derivado del de la madre, menoscaba el principio de igualdad entre hombres y mujeres.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Directiva 76/207

7.

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/207 tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva contempla la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo y, en las condiciones previstas en el apartado 2, a la seguridad social. Este principio se llamará en lo sucesivo “principio de igualdad de trato”.»

8.

El artículo 2 de dicha Directiva dispone:

«1. El principio de igualdad de trato[,] en el sentido de las disposiciones siguientes, supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.

[…]

3. La presente Directiva no obstará las disposiciones relativas a la protección de la mujer, especialmente en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad.

4. La presente Directiva no obstará las medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en particular para corregir las desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de las mujeres en las materias contempladas en el apartado 1 del artículo 1.»

9.

Con arreglo al artículo 5 de dicha Directiva:

«1. La aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo.

2. Para ello, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de que:

a)

se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;

b)

se anulen, puedan ser declaradas nulas o puedan ser modificadas, las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato que figuren en los convenios colectivos o en los contratos individuales de trabajo, en los reglamentos internos de las empresas, así como en los estatutos de las profesiones independientes;

c)

se revisen aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato, cuando el deseo de protección que las inspiró en un principio no tenga ya razón de ser; que, para las disposiciones convencionales de esa misma naturaleza, las partes sociales sean invitadas a proceder a las revisiones que sean convenientes.»

2. Directiva 92/85/CEE

10.

La Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), ( 8 ) tiene por objeto, según su artículo 1, apartado 1, «la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia».

11.

El artículo 8 de la Directiva 92/85, titulado «Permiso de maternidad», dispone:

«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras a que se refiere el artículo 2 disfruten de un permiso de maternidad de como mínimo catorce semanas ininterrumpidas, distribuidas antes y/o después del parto, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El permiso de maternidad que establece el apartado 1 deberá incluir un permiso de maternidad obligatorio de como mínimo dos semanas, distribuidas antes y/o después del parto, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales.»

3. Directiva 96/34

12.

Según su artículo 1, la Directiva 96/34 tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado el 14 de diciembre de 1995 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES), que figura en el anexo de dicha Directiva.

13.

En virtud de la cláusula 1, apartado 2, del Acuerdo marco sobre el permiso parental, el «Acuerdo se aplica a todos los trabajadores, hombres y mujeres, que tengan un contrato o una relación de trabajo definida por la legislación, los convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro».

14.

La cláusula 2 del Acuerdo marco, titulada «Permiso parental», establece:

«1.

En virtud del presente Acuerdo, y sin perjuicio de la cláusula 2.2, se concede un derecho individual de permiso parental a los trabajadores, hombres o mujeres, por motivo de nacimiento o adopción de un hijo, para poder ocuparse del mismo durante un mínimo de tres meses hasta una edad determinada que puede ser de hasta ocho años y que deberán definir los Estados miembros y/o los interlocutores sociales.

2.

Para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, las partes firmantes del presente Acuerdo consideran que el derecho de permiso parental previsto en la cláusula 2.1 debe concederse, en principio, de manera no transferible.

3.

Las condiciones de acceso y las modalidades del permiso parental se definirán por ley y/o convenios colectivos en los Estados miembros de conformidad con las disposiciones mínimas del presente Acuerdo. […]»

B. Derecho español

15.

Con arreglo a su artículo 1, apartado 1...

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