JCB Service v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2005:776
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-167/04
Date15 December 2005
Procedure TypeRecurso de casación - fundado
Celex Number62004CC0167

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. F.G. JACOBS

presentadas el 15 de diciembre de 2005 1(1)

Asunto C‑167/04 P

JCB Service

contra

Comisión






1. En el presente recurso, JCB Service solicita que se anule total o parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T‑67/01, JCB Service/Comisión. (2)

2. Dicha sentencia confirmó en esencia una Decisión de la Comisión (3) por la que se declaraban varios incumplimientos de las normas comunitarias de competencia por parte de JCB Service, si bien redujo la multa impuesta de 39.614.000 a 30.000.000 de euros.

3. La recurrente alega la vulneración de su derecho de defensa por la excesiva duración del procedimiento ante la Comisión, falta de consideración de la presunción de inocencia, calificación jurídica incorrecta de los hechos, desnaturalización de los elementos de prueba, contradicción en el razonamiento, aplicación incorrecta de la normativa comunitaria aplicable y vulneración de los principios fundamentales que rigen las multas y de las normas que regulan su cálculo.

4. La Comisión impugna todas estas alegaciones y se ha adherido a la apelación, solicitando que la multa se restablezca a su cantidad inicial.

Marco jurídico

5. El artículo 81 CE, apartado 1, prohíbe «todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común». Con arreglo al artículo 81, apartado 2, tales acuerdos serán nulos de pleno derecho.

6. Sin embargo, el artículo 81 CE, apartado 3, permite que dicha prohibición sea declarada inaplicable a acuerdos, decisiones o prácticas concertadas «que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate».

7. En el momento pertinente, dichas normas fueron aplicadas por, en particular, el Reglamento nº 17 del Consejo (4) y los Reglamentos nos 27 (5) y 99/63/CEE (6) de la Comisión.

8. El artículo 2 del Reglamento nº 17 disponía: «La Comisión podrá certificar a petición de empresas y asociaciones de empresas interesadas, que no ha lugar, por su parte, en función de los elementos de que tiene conocimiento, a intervenir en relación con un acuerdo, decisión o práctica en virtud de las disposiciones del [apartado 1 del artículo 81 CE o del artículo 82 CE].»

9. La petición debía realizarse mediante el formulario A/B, adjunto al Reglamento nº 27, y debía incluir la información detallada solicitada en dicho formulario. Sin embargo, como se explicaba en la introducción del formulario A/B, en su versión adjunta posteriormente al Reglamento nº 3385/94, «[la Comisión no está] obligada a expedir una declaración negativa. El artículo 2 del Reglamento nº 17 dispone que “la Comisión puede comprobar”. Sólo adopta tales decisiones si procede resolver un problema importante de interpretación. En los demás casos, responde a la solicitud mediante escrito administrativo». (7)

10. En los supuestos en que la Comisión estimó que existía una vulneración de las normas en materia de competencia, debía informar por escrito a las empresas afectadas de las imputaciones formuladas en su contra, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 99/63. Dicha comunicación se conoce como el pliego de cargos.

11. El artículo 15 del Reglamento nº 17 versaba sobre las multas. El artículo 15, apartado 2, permitía a la Comisión imponer multas hasta un máximo del 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente a empresas o asociaciones de empresas que hubieran vulnerado el artículo 81 CE, apartado 1, teniendo en cuenta tanto la gravedad como la duración de la infracción.

12. En 1998, para garantizar que sus propias decisiones al respecto fueran transparentes y objetivas, la Comisión estableció unas directrices, (8) con arreglo a las cuales la cuantía de la multa se determina en fases sucesivas.

13. En primer lugar, la Comisión determina el importe de base en función de si la infracción es leve, grave o muy grave (9) a la luz de su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado y la dimensión del mercado geográfico afectado, y puede incrementar dicha multa en un porcentaje en función de su duración. (10) Entonces, la Comisión valora si dicha cantidad debe incrementarse todavía más debido a circunstancias agravantes o reducirse debido a circunstancias atenuantes, (11) y dichos ajustes adicionales pueden basarse en determinados datos objetivos. (12)

14. El artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17 disponía que las multas no podían ser impuestas a causa de actuaciones posteriores a la notificación a la Comisión y anteriores a la decisión mediante la cual la Comisión acordase o denegase la aplicación del actual apartado 3 del artículo 85 del Tratado, siempre que tales actuaciones se encontrasen dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación.

15. El Reglamento (CEE) nº 1983/83 de la Comisión (13) disponía una exención en bloque de los contratos de distribución exclusiva. El artículo 2 de dicho Reglamento establecía las restricciones de competencia autorizadas en ese contexto, concretamente la obligación de comprar los productos contemplados en el contrato, para su reventa, únicamente a la otra parte, y abstenerse de realizar ventas activas. Sin embargo, el artículo 3 disponía que el artículo 1 no debía aplicarse, entre otras circunstancias, cuando:

«c) los usuarios puedan comprar en el territorio concedido los productos contemplados en el contrato únicamente al concesionario exclusivo, y no existan fuentes alternativas de abastecimiento fuera del territorio concedido;

d) las partes, o una de ellas, restrinjan la posibilidad de que los intermediarios o los usuarios compren los productos contemplados en el contrato a otros revendedores en el mercado común o , en la medida en que no existan fuentes alternativas de abastecimiento , fuera de éste , en particular cuando las partes:

[…]

2. ejerzan otros derechos o tomen medidas para obstaculizar el abastecimiento de revendedores o de usuarios en productos contemplados en el contrato, fuera del territorio concedido, o para obstaculizar la venta de dichos productos por parte de esos revendedores o usuarios en el territorio concedido».

Hechos y procedimiento

16. JCB Service es una sociedad constituida con arreglo al Derecho inglés, que posee y controla directa o indirectamente las veintiocho sociedades del Grupo JCB. (14) JCB fabrica y comercializa maquinaria de construcción y agrícola, equipos de desescombro y de construcción, así como las piezas de recambio correspondientes a esos productos. Su red de distribución está estructurada a escala nacional a través de una filial o un importador exclusivo por país.

17. El 30 de junio de 1973, mediante el formulario A/B cumplimentado con arreglo al Reglamento nº 27, JCB notificó a la Comisión ocho acuerdos estándar de distribución que se celebrarían con los distribuidores o principales intermediarios vinculados al grupo, en particular, en el Reino Unido, Irlanda, Alemania, Benelux, Dinamarca e Italia.

18. El 27 de octubre de 1975, la Comisión comunicó a JCB que los acuerdos notificados incluían varias restricciones contrarias a lo dispuesto actualmente en el artículo 81 CE. Pidió que se modificaran y formuló algunas preguntas a la sociedad.

19. El 18 de diciembre de 1975, se remitieron a la Comisión acuerdos estándar de distribución aplicables en el Reino Unido y en Irlanda.

20. El 13 de enero de 1976, la Comisión señaló a JCB Sales que se habían resuelto algunos problemas, pero que quedaban otros, y solicitó precisiones sobre varias cláusulas.

21. En marzo de 1976, JCB Sales respondió a dichas cuestiones y suministró una información detallada sobre los problemas restantes; en una reunión con la Comisión, facilitó más información, conjuntamente con una copia de su acuerdo con su filial francesa.

22. No se produjeron nuevos hechos hasta el 6 de marzo de 1980, fecha en que JCB Sales remitió a la Comisión un nuevo acuerdo estándar con los distribuidores del Reino Unido que sustituía al acuerdo notificado en 1975. Posteriormente, el 29 de diciembre de 1995, JCB Sales envió a la Comisión otro acuerdo estándar con los distribuidores del Reino Unido que sustituía al de 1980. La Comisión no respondió a dichos envíos, en los que no se utilizó el formulario A/B conforme a lo previsto en el Reglamento nº 27.

23. El 11 de diciembre de 1995, el tribunal de commerce de París desestimó parcialmente la acción en materia de competencia desleal que la filial de JCB en Francia había ejercitado contra Central Parts SA, que adquiría en el Reino Unido piezas de recambio de JCB para revenderlas en Francia. JCB había acusado a Central Parts de utilizar ilícitamente el signo JCB y la mención «distribuidor autorizado». Dicha sentencia fue revocada posteriormente, en 1998 por la cour d’appel de París, que declaró que Central Parts había cometido actos de competencia desleal contra JCB.

24. El 15 de febrero de 1996, Central Parts presentó una denuncia ante la Comisión relativa a las prácticas de JCB respecto a la distribución de sus productos.

25. El 5 de noviembre de 1996, la Comisión llevó a cabo una inspección en los locales de la filial francesa de JCB y dos de sus distribuidores en el Reino Unido.

26. La Comisión remitió entonces a JCB un primer pliego de cargos que no examinaba la notificación efectuada en...

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