Reglamento (CE) no 2467/98 del Consejo, del 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 312/1ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas20.11.98

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 2467/98 DEL CONSEJO del 3 de noviembre de 1998 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1 ),

Visto el dictamen del Comite´ Económico y Social (2 ), (1) Considerando que el Reglamento (CEE) no 3013/ 89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (3 ) ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma substancial (4 ); que conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento;

(2) Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común y que e´sta debe, en particular, comprender una organización común de los mercados que revista diversas formas según los productos;

(3) Considerando que, para alcanzar los objetivos del artículo 39 del Tratado y, en particular, para (1 ) DO C 313 de 12.10.1998.

(2 ) DO C 214 de 10.7.1998, p. 72.

(3 ) DO L 289 de 7.10.1989, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1589/96 (DO L 206 de 16.8.1996, p. 25).

(4 ) Ve´ase la parte B del anexo II.

estabilizar los mercados y asegurar un nivel de vida justo de la población agraria del sector, es necesario mantener determinadas medidas que permitan facilitar la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado; que, en particular, conviene seguir disponiendo la concesión, a los productores comunitarios de carne de ovino y de caprino, de una prima que compense la disminución de su renta, y establecer medidas de intervención;

(4) Considerando que procede establecer la fijación de un precio de base que, por una parte, actúe como desencadenante de las medidas de intervención y, por otra, proteja el mercado comunitario de las fluctuaciones de precios del mercado mundial que afectan a determinados productos del sector;

(5) Considerando que para fijar el importe de la prima que debe concederse a los productores, determinado a partir de una disminución de renta única comunitaria, debe tenerse en cuenta la diferente especialización de los sistemas de producción en la Comunidad; que, con el fin de limitar el aumento de los gastos presupuestarios en este sector, conviene prever la limitación de la prima al tipo completo a 1 000 animales por productor en las zonas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (5 ) y a 500 animales por productor en las demás zonas; que por encima de dichas cifras se seguirá abonando la prima al tipo reducido del 50 %;

(6) Considerando que, por motivos de buena gestión administrativa, es oportuno hacer coincidir la fecha límite de pago de la prima con el final del ejercicio presupuestario;

(5 ) DO L 128 de 19.5.1975, p, 1; Directiva sustituida por el Reglamento (CE) no 950/97 (DO L 142 de 2.6.1997, p. 1).

L 312/2 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 20.11.98 (7) Considerando que la tendencia al incremento del número de ovejas en la Comunidad produce una notable disminución de los precios y tiene consecuencias graves para el equilibrio del mercado; que esta evolución, lejos de verse frenada por los diversos medios aplicados, en particular los precios y estabilizadores, se ha acelerado y ha tenido por consecuencia un aumento de la producción y de los gastos del FEOGA;

(8) Considerando que, por consiguiente, es preciso imponer un límite individual por productor basado en la totalidad de las primas concedidas con arreglo a la campaña 1991, sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a las agrupaciones de productores;

(9) Considerando que, para tener en cuenta las tendencias en la producción a trave´s de la Comunidad, el total de las primas debería multiplicarse, sin embargo, por un coeficiente establecido para cada Estado miembro que refleje la relación entre el número total de ovejas subvencionables a principios de 1989, 1990 o 1991 y el número total de animales subvencionables con derecho a la prima para la campaña de comercialización 1991; que, no obstante, deben adoptarse disposiciones especiales para Alemania para tomar en consideración algunos problemas específicos de los nuevos Länder;

(10) Considerando que no debe excluirse del derecho a la prima ni a los nuevos productores ni a los productores actuales cuyos rebaños de referencia no se correspondan con la evolución normal de la cabaña ovina; que, con tal fin, es conveniente establecer una reserva nacional constituida inicialmente a partir de una deducción a tanto alzado aplicada a los límites individuales de todos los productores; que debería adoptarse una disposición para aumentar la reserva en áreas menos favorecidas;

(11) Considerando que los posibles cambios en los patrimonios o las capacidades de producción de los beneficiarios pueden hacer necesarias algunas modificaciones de la producción; que, por lo tanto, es oportuno disponer que los derechos adquiridos en lo referente a los límites individuales puedan transferirse, en determinadas condiciones, a otros productores; que, para hacer el sistema de transferencias lo más flexible posible, conviene permitir que la transferencia de derechos tenga tambie´n lugar sin transferir la explotación; que es apropiado someter la transferencia a normas que permitan que algunos derechos se cedan sin pago a la reserva nacional para que ello pueda proporcionar, especialmente, derechos a nuevos productores;

(12) Considerando que, para tener en cuenta que se debería permitir a los productores que reduzcan su producción durante un período limitado, conviene autorizar a los Estados miembros para que prevean la posibilidad de una transferencia temporal de los derechos a prima;

(13) Considerando que es conveniente crear un vínculo entre las zonas o localidades sensibles y la producción ovina y caprina para garantizar la continuidad de este tipo de producción, especialmente en las zonas donde no exista otra alternativa;

(14) Considerando que el límite máximo individual de la prima por productor lleva a limitar el número de ovejas y de cabras subvencionables;

(15) Considerando que, debido a esta medida, los límites por cabeza resultan inútiles para determinar el importe de las primas pagaderas en el sector, sin afectar al derecho a las primas de que ya disfruten los productores; que, por consiguiente, conviene prever la posibilidad de rectificar los límites individuales;

(16) Considerando que la fijación de un límite individual por productor para la obtención del derecho a la prima puede crear dificultades administrativas en el caso de determinadas agrupaciones de productores, concretamente en el de las agrupaciones familiares, en los casos en los que es necesaria la transferencia de derechos a la prima entre miembros de dichas agrupaciones; que, por tanto, por motivos de buena gestión administrativa, procede establecer que, en determinadas condiciones, determinadas agrupaciones pueden quedar exentas del pago a la reserva nacional del porcentaje de derechos contemplado en caso de transferencia de derechos sin transferencia de explotación; que dicha disposición no debe conducir a un aumento de los derechos individuales actualmente asignados en cada Estado miembro, ni dar lugar a la formación de nuevas agrupaciones de productores creadas con el único fin de eludir el pago a la reserva nacional del porcentaje de derechos contemplados en caso de transferencia de derechos sin transferencia de explotación;

(17) Considerando que se ha establecido el límite individual a partir del total de las primas concedidas a cada productor para la campaña 1991; que, en Italia y en Grecia, por corresponder dicha campaña a un año de transición entre dos regímenes de primas diferentes, una serie de productores no pudieron presentar, para la campaña 1991, una solicitud de prima correspondiente al número de animales que podían optar a la prima; que, para solucionar esta situación, es conveniente crear una

L 312/3ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas20.11.98 reserva especial, tanto para Italia como para Grecia, igual al importe estimado máximo de los derechos potenciales que no hicieron valer los productores afectados; que para ello, conviene disponer que, en una primera fase, las autoridades competentes de esos dos Estados miembros puedan conceder nuevos derechos, dentro del límite de la reserva especial indicada, y que, posteriormente, una vez que la Comisión haya comprobado el buen uso de los derechos concedidos, en particular en las regiones más afectadas por esta situación, se aumente la reserva nacional de Italia y de Grecia por un total equivalente a la suma de los nuevos derechos asignados, con efecto a partir de la campaña 1995;

(18) Considerando que es necesario determinar las condiciones en que Alemania puede adoptar disposiciones especiales a fin de tener en cuenta los problemas específicos que siguen planteándose en los nuevos Länder;

(19) Considerando que, a fin de...

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