P7_TA(2013)0041Nivel sonoro de los vehículos de motor ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de febrero de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor (COM(2011)0856 — C7-0487/2011 — 2011/0409(COD))P7_TC1-COD(2011)0409Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de febrero de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor

SectionResolución legislativa
Issuing OrganizationParlamento Europeo

22.1.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 24/195

El Parlamento Europeo,

— Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0856),

— Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0487/2011),

— Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

— Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 25 de abril de 2012 (1),

— Visto el artículo 55 de su Reglamento,

— Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0435/2012),

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidenta/Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1) DO C 191 de 29.6.2012, p. 76.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. A este efecto, la Unión Europea ha implantado un sistema integral de homologación de tipo de los vehículos de motor , habida cuenta de que los vehículos de carretera son la principal fuente de ruido en el sector de los transportes . Deben armonizarse los requisitos técnicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus sistemas de escape con respecto a los niveles sonoros admisibles a fin de evitar que los Estados miembros adopten disposiciones que difieran de un Estado miembro a otro y de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, al tiempo que se ofrece un nivel elevado de protección medioambiental y seguridad pública y una calidad de vida y una salud mejores . La Comisión también debe llevar a cabo una evaluación de impacto de las condiciones de etiquetado aplicables a los niveles de contaminación ambiental y sonora. La evaluación debe tener en cuenta los diferentes tipos de vehículos cubiertos por el presente Reglamento (incluidos los vehículos eléctricos) y los efectos que podría tener dicho etiquetado en el sector del automóvil. El etiquetado podría considerarse un instrumento útil para concienciar a los consumidores y proteger sus derechos en materia de transparencia antes de la adquisición de un vehículo . [Enm. 1]

(1 bis) Los requisitos de homologación de tipo ya se aplican a la legislación pertinente de la Unión en materia de emisiones de CO2, en particular al Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (3) , el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (4) , el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos (5) , y el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (6) . Los requisitos técnicos aplicables a la legislación de la Unión relativa a los valores límite para las emisiones de CO2 y contaminantes deben ser coherentes con los requisitos aplicables a la legislación relativa a la reducción de las emisiones sonoras. Los requisitos de homologación de tipo UE deben fijarse, por consiguiente, en un modo que garantice la consecución de este doble objetivo. [Enm. 2]

(1 ter) El ruido del tráfico vial perjudica la salud de varias formas. El estrés prolongado como consecuencia de la exposición al ruido puede agotar las reservas físicas y alterar la capacidad reguladora de las funciones de algunos órganos y, por tanto, limitar su eficacia. El ruido del tráfico es un factor de riesgo potencial para el desarrollo de enfermedades y problemas de salud como tensión alta e infartos. Deben seguir investigándose estos efectos siguiendo las orientaciones de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (7) . [Enm. 3]

(2) La Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (8), armonizó los diferentes requisitos técnicos de los Estados miembros relativos al nivel sonoro admisible de los vehículos de motor y de sus sistemas de escape para establecer el mercado interior y facilitar su funcionamiento. A efectos del buen funcionamiento del mercado interior y para garantizar una aplicación uniforme y coherente en toda la Unión Europea, procede sustituir dicha Directiva por un Reglamento.

(3) El presente Reglamento es uno de los actos jurídicos independientes en el contexto del procedimiento de homologación de tipo conforme a la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (9).

(4) La Directiva 70/157/CEE hace referencia al Reglamento no 51 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) sobre el ruido (10), del que la Unión es parte contratante y en el que se especifica el método de ensayo para las emisiones sonoras.

(5) Desde su adopción, la Directiva 70/157/CEE ha sido modificada sustancialmente varias veces. La más reciente reducción de los límites de emisiones sonoras de los vehículos de motor, introducida en 1995, no ha surtido los efectos esperados. Diversos estudios han demostrado que el método de ensayo utilizado con arreglo a la Directiva ya no reflejaba el comportamiento real de los conductores al volante en el tráfico urbano. En particular, como se señala en el Libro Verde de 1996 sobre la política futura de lucha contra el ruido (11), la contribución de ruido de rodadura de los neumáticos a la emisión sonora total se subestimó en el método de ensayo.

(6) Por consiguiente, el presente Reglamento debe introducir un método distinto del obligatorio que prevé la Directiva 70/157/CEE. Dicho método debería basarse en el método publicado por Grupo de Trabajo sobre Ruido (GRB) de la CEPE en 2007, que incorpora una versión de 2007 de la norma ISO 362 (12). Se presentaron a la Comisión los resultados obtenidos al contrastar los antiguos y los nuevos métodos de ensayo. Por otra parte, con el fin de contrarrestar las carencias inherentes al anterior método de ensayo, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo de 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, una evaluación de impacto sobre la contribución efectiva de los equipamientos de rodadura de neumáticos en la reducción del nivel sonoro de los vehículos, centrada en el impacto en la superficie del piso, así como sobre las necesidades de investigación en este ámbito, con miras a adoptar un nuevo método de ensayo europeo que tenga también en cuenta el comportamiento del piso de rodadura. [Enm. 4]

(7) La representatividad del nuevo método de ensayo para las emisiones sonoras en condiciones de tráfico normales se considera buena, pero lo es menos en las condiciones más desfavorables. Por lo tanto, es necesario aplicar en el presente Reglamento disposiciones suplementarias sobre emisiones sonoras. Dichas disposiciones establecen requisitos preventivos que tienen por objetivo incluir las condiciones de conducción del vehículo en el tráfico real fuera del ciclo de conducción correspondiente a la homologación de tipo. Dichas condiciones de conducción son pertinentes desde el punto de vista medioambiental y es preciso garantizar que las emisiones sonoras de un vehículo en condiciones de conducción reales no difieren significativamente de lo que puede esperarse de los resultados de los ensayos para la homologación de tipo del vehículo de que se trate.

(8) El presente Reglamento también debe reducir más los límites de emisiones sonoras. Debe tener en cuenta el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (13), que introdujo nuevos requisitos, más estrictos, para los neumáticos de los vehículos de motor...

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