Directiva 2009/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la supresión de parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética) producidos por los tractores agrícolas o forestales

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

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Diario Oficial de la Unión Europea L 216/1

I

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2009/64/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

relativa a la supresión de parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética) producidos por los tractores agrícolas o forestales

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo agrícolas o forestales de ruedas (5), sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, y dispone requisitos técnicos relativos a la supresión de parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética) producidos por los tractores agrícolas o forestales. Estos requisitos técnicos, referentes a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, permiten la aplicación a cada tipo de tractor del procedimiento de homologación CE previsto en la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas y forestales, a sus remolques y a su maquinaria intercambiable remolcada, así como a sus sistemas, componentes y unidades técnicas, son aplicables a la presente Directiva.

(3) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo XII.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

(1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 75/322/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la supresión de parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética) producidos por los tractores agrícolas o forestales (3), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La Directiva 75/322/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores

(1) DO C 44 de 16.2.2008, p. 34.

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «vehículo» los vehículos en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2003/37/CE.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de junio de 2009.

(3) DO L 147 de 9.6.1975, p. 28.

(4) Véase la parte A del anexo XII.

(5) DO L 84 de 28.3.1974, p. 10.

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Diario Oficial de la Unión Europea 20.8.2009

Artículo 2

  1. Los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la compatibilidad electromagnética:

    - denegar la concesión de la homologación CE o de la homologación nacional a un tipo de vehículo,

    - denegar la concesión de la homologación CE (componente o unidad técnica independiente) a un componente o unidad técnica independiente,

    - prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos,

    - prohibir la venta o la utilización de los componentes o de las unidades técnicas independientes, si dichos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes cumplen los requisitos de la presente Directiva.

  2. Los Estados miembros:

    - no podrán conceder la homologación CE (vehículo, componente o unidad técnica independiente), y

    - podrán denegar la concesión de la homologación nacional, a todo tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente, si no se cumplen los requisitos de la presente Directiva.

  3. El apartado 2 no se aplicará a los tipos de vehículos a los que se haya concedido una homologación antes del 1 de octubre de 2002 en virtud de la Directiva 77/537/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores Diesel destinados a la propulsión de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (2).

    Artículo 4

    Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico los requisitos de los anexos I a XI se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE.

    Artículo 5

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 6

    Queda derogada la Directiva 75/322/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo XII, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo XII.

    Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIII.

    (1) ni, llegado el caso, a las extensiones posteriores de tales homologaciones.

  4. Los Estados miembros:

    - dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1 de la misma, y

    - podrán denegar la venta y la puesta en servicio de subconjuntos eléctricos o electrónicos nuevos que sean componentes o unidades técnicas independientes si no se cumplen los requisitos de la presente Directiva.

  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 4, en el caso de las piezas de recambio, los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CE y autorizando la venta y la puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes destinados a los tipos de vehículos a los que se haya concedido la homologación antes del 1 de octubre de 2002 en virtud de la Directiva 75/322/CEE o de la Directiva 77/537/CEE, con una extensión posterior, llegado el caso.

    Artículo 3

    La presente Directiva constituye «otra Directiva comunitaria» a efectos del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética

    (1) DO L 220 de 29.8.1977, p. 38.

    (2) DO L 390 de 31.12.2004, p. 24.

    20.8.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 216/3

    Artículo 7

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

    Artículo 8

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

    Por el Parlamento Europeo El Presidente

    H.-G. PÖTTERING

    Por el Consejo El Presidente

    E. ERLANDSSON ANEXO I REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS VEHÍCULOS Y LOS SUBCOMPONENTES ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS DE LOS VEHÍCULOS Apéndice 1 Límites de referencia de banda ancha del vehículo - Distancia del vehículo a la antena: 10 m Apéndice 2 Límites de referencia de banda ancha del vehículo - Distancia del vehículo a la antena: 3 m Apéndice 3 Límites de referencia de banda estrecha del vehículo - Distancia del vehículo a la antena: 10 m Apéndice 4 Límites de referencia de banda estrecha del vehículo - Distancia del vehículo a la antena: 3 m Apéndice 5 Límites de referencia de banda ancha del subconjunto eléctrico o electrónico Apéndice 6 Límites de referencia de banda estrecha del subconjunto eléctrico o electrónico Apéndice 7 Apéndice Ejemplo de marca de homologación CE ANEXO II Ficha de características nº ... con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la Directiva 2003/37/CE relativa a la homologación CE por tipo de tractores agrícolas o forestales en relación con la compatibilidad electromagnética (Directiva 2009/64/CE) Apéndice 1 Apéndice 2 ANEXO III Ficha de características nº ... sobre la homologación CE de los subconjuntos eléctricos o electrónicos (SEE) respecto a la compatibilidad electromagnética (Directiva 2009/64/CE) Apéndice 1 Apéndice 2 ANEXO IV MODELO: CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE «VEHÍCULO» Apéndice del certificado de homologación CE nº ...relativo a la homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a la Directiva 2009/64/CE ANEXO V MODELO: CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE «SEE» Apéndice del certificado de homologación CE nº ... relativo a la homologación de un subconjunto eléctrico o electrónico de conformidad con la Directiva 2009/64/CE ANEXO VI MÉTODO DE MEDICIÓN DE LA RADIACIÓN ELECTROMAGNÉTICA DE BANDA ANCHA DE LOS VEHÍCULOS Apéndice 1 Figura 1 ZONA DE ENSAYO DEL TRACTOR Figura 2 POSICIÓN DE LA ANTENA CON RESPECTO AL TRACTOR ANEXO VII MÉTODO DE MEDICIÓN DE LA RADIACIÓN ELECTROMAGNÉTICA DE BANDA ESTRECHA DE LOS VEHÍCULOS ANEXO VIII MÉTODO DE ENSAYO DE LA INMUNIDAD ELECTROMAGNÉTICA DE LOS VEHÍCULOS Apéndice 1 Apéndice 2 Apéndice 3 Características de la señal de ensayo que debe generarse ANEXO IX MÉTODO DE MEDICIÓN DE LA RADIACIÓN...

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