Reglamento (CE) nº 724/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima 

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 724/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002 por el que se crea la AgenciaEuropea de Seguridad Marítima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1406/2002 (3) creó una Agencia Europea de Seguridad Marítima (denominada en lo sucesivo 'la Agencia'), con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques.

(2) El 12 de diciembre de 2002, la Conferencia Diplomática de la Organización Marítima Internacional (OMI) aprobó un conjunto de enmiendas al Convenio SOLAS para la seguridad de la vida humana en el mar, así como un Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP), que dispone una serie de medidas en relación con la protección marítima. En consecuencia, procede especificar la función de la Agencia en el ámbitode la protección marítima.

(3) Es importante tomar las medidas de protección adecuadas para garantizar la seguridad del transporte marítimo y de los puertos comunitarios, así como la de los pasajeros, tripulaciones y personal portuario, contra la amenaza de actos ilícitos deliberados.

(4) El Reglamento (CE) no 725/2004 de 31 de marzo de 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (4) encomienda a la Comisión algunas labores relativas a la supervisión de las citadas medidas de protección por parte de los Estados miembros, en el desempeño de las cuales la Agencia podría proporcionar una valiosa asistencia técnica. Dichas labores incluirán la realización de inspecciones de buques y empresas relacionadas, así como de organizaciones de protección reconocidas que estén autorizadas a realizar determinadas actividades relacionadas con la protección en este contexto.

(5) Los accidentes sobrevenidos en los últimos tiempos en aguas comunitarias, en particular los sufridos por los petroleros Erika y Prestige, han puesto de manifiesto la necesidad de una intensificación de la actuación comunitaria, no sólo en la prevención, sino también enlalucha contra la contaminación.

(6) La Decisión no 2850/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2000 (5), establece un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberadaen el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006.

(7) La Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo, de 23 de octubre de 2001 (6), estableció un mecanismo comunitario para facilitar la cooperación reforzadaen las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, incluida la contaminación marina accidental. Este mecanismo requiere la intervención de un centro de vigilancia e información de la Comisión en todos los casos de ayuda en el ámbitode la protección civil.

(1) DO C 32 de 5.2.2004, p. 21.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2004. Decisión del Consejo de 25 de marzo de 2004.

(3) DO L 208 de 5.8.2002. p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento no 1644/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 10).

(4) Véase la página 6 del presente Diario Oficial.

(5) DO L 332 de 28.12.2000, p. 1.

(6) DO L 297 de 15.11.2001, p. 7.

(8) La Agencia debe ser dotada de los medios adecuados que le permitan apoyar, previa solicitud, los mecanismos de lucha contra la contaminación de los Estados miembros.

Las actividades de la Agencia en este ámbito no deben...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT