2002/C 75 E/23Propuesta de Decisión del Consejo relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en la ejecución del Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) 2002-2006 [COM(2001) 725 final]

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en la ejecución del Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) 2002-2006 (2002/C 75 E/23) COM(2001) 725 final (Presentada por la Comisión el 6 de diciembre de 2001) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Considerando lo siguiente:

(1) El Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) 2002-2006 de actividades de investigación y formación, destinado a facilitar la creación del Espacio Europeo de la Investigación (en lo sucesivo denominado 'el Programa Marco 2002-2006') fue aprobado por la Decisión del Consejo. Las modalidades de la participación financiera de la Comunidad deben completarse mediante otras disposiciones que han de adoptarse de conformidad con el artículo 7 del Tratado.

(2) Estas disposiciones deben inscribirse en un marco coherente y transparente que tenga plenamente en cuenta los objetivos y las particularidades de los instrumentos definidos en el anexo III del Programa Específico sobre Energía Nuclear, aprobado por la Decisión, con el fin de garantizar su aplicación óptima.

(3) Las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades deben tener en cuenta la naturaleza de las actividades de investigación (incluida la demostración) y formación en el campo de la energía nuclear.

Estas normas, ademÆs, pueden variar dependiendo de que el participante estØ establecido en un Estado miembro, un Estado asociado candidato o no candidato a la adhesión o un tercer país, o segoen su estructura jurídica: organización nacional, organización internacional de interØs europeo o no , o asociación de varios participantes.

(4) Las actividades del Programa Marco deben llevarse a cabo respetando principios Øticos, comprendidos los que figuran en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y buscando mejorar la información al poeblico y el diÆlogo con Øste, así como potenciar el papel de la mujer en la investigación.

(5) Con arreglo al Programa Marco 2002-2006, la participación de las entidades jurídicas de terceros países debe efectuarse teniendo en cuenta los objetivos de la cooperación internacional, en particular los consagrados en el artículo 101 del Tratado.

(6) Deben alentarse a participar en el Programa Marco 2002-2006 a las organizaciones internacionales que tienen por misión desarrollar la cooperación en materia de investigación en Europa y que, al ser la mayoría de sus miembros Estados miembros o Estados asociados, contribuyen a la realización del Espacio Europeo de la Investigación.

(7) El Centro Comoen de Investigación (en lo sucesivo denominado CCI) participa en las acciones indirectas de investigación y desarrollo tecnológico en las mismas condiciones que las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros.

(8) La ejecución de las actividades del Programa Marco debe ajustarse a los intereses financieros de la Comunidad y garantizar su protección.

DECIDE:

CAPTULO I DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

Artículo 1

Objeto La presente Decisión establece las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en la investigación realizada dentro del Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) 2002-2006 de actividades de investigación y formación, destinado a facilitar la creación del Espacio Europeo de la Investigación (en lo sucesivo denominado 'Programa Marco 2002-2006').

Artículo 2

Definiciones A efectos de la presente Decisión, se entiende por:

  1. 'Acción indirecta': una actividad de IDT realizada por uno o varios participantes mediante un instrumento del Programa Marco 2002-2006.

  2. 'Actividades de IDT': las actividades de investigación y desarrollo tecnológico, comprendidas las de demostración, y las actividades de formación descritas en el anexo del Programa Marco 2002-2006.

    ES26.3.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 75 E/333

  3. 'Presupuesto': una previsión de todos los recursos y los gastos necesarios para la ejecución de una acción indirecta.

  4. 'Consorcio': el conjunto de los participantes en una misma acción indirecta.

  5. 'Contrato': un acuerdo de subvención cuyo objeto sea la ejecución de una acción indirecta y que cree derechos y obligaciones entre la Comunidad y los participantes en la acción indirecta.

  6. 'Entidad jurídica': toda persona física, o toda persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable donde estØ establecida, con el Derecho comunitario o con el Derecho internacional, y que estØ dotada de personalidad jurídica y tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo.

  7. 'Estado asociado': todo Estado parte de un acuerdo internacional celebrado con la Comunidad en virtud del cual o sobre la base del cual aporte una contribución financiera a todo o a parte del presupuesto del Programa Marco 2002-2006.

  8. 'Estado candidato asociado': todo Estado asociado reconocido por la Comunidad como Estado candidato a la adhesión a la Unión Europea.

  9. 'Agrupación europea de interØs económico (AEIE)': toda entidad jurídica constituida de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2137/85 del Consejo (1).

  10. 'Instrumentos': las modalidades de intervención indirectas de la Comunidad previstas en el anexo III del Programa Específico sobre Energía Nuclear.

  11. 'Irregularidad': toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o cualquier otro incumplimiento de una obligación contractual resultante de una acción u omisión de una entidad jurídica y que tenga o pueda tener por efecto un perjuicio para el presupuesto general de las Comunidades o los presupuestos gestionados por Østas al ocasionar un gasto indebido.

  12. 'Organización internacional': toda entidad jurídica resultante de una asociación de Estados, distinta de la Comunidad, creada en virtud de un tratado o de un acto similar, dotada de órganos comunes y provista de una personalidad jurídica internacional distinta de la de sus partes.

  13. 'Organización internacional de interØs europeo': una organización internacional la mayoría de cuyos miembros sean Estados miembros de la Comunidad o Estados asociados y cuyo objetivo principal sea contribuir al fortalecimiento de la cooperación científica y tecnológica europea.

  14. 'Participante': toda entidad jurídica que contribuya a una acción indirecta y sea titular de derechos y obligaciones con respecto a la Comunidad en virtud de la presente Decisión o del contrato.

    (1) DO L 199 de 31.7.1985, p. 1.

  15. 'Tercer país': todo Estado que no sea ni Estado miembro ni Estado asociado.

Artículo 3

Independencia 1. Dos entidades jurídicas serÆn independientes entre sí a los efectos de la presente Decisión cuando no exista un vínculo de control entre ellas. Se entenderÆ que existe un vínculo de control cuando una entidad jurídica controle a la otra, directa o indirectamente, o dependa del mismo control, directo o indirecto, que la otra. El control podrÆ derivarse en particular de:

  1. la posesión directa o indirecta de mÆs del 50 % del valor nominal del capital emitido de una entidad jurídica o una mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad;

  2. la posesión, directa o indirecta, de hecho o de derecho, del poder de decisión dentro de la entidad jurídica.

  1. La posesión directa o indirecta de mÆs del 50 % del valor nominal del capital emitido de una entidad jurídica o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad por sociedades poeblicas de participación, inversores institucionales o sociedades y fondos de capital riesgo no constituirÆ por sí misma un vínculo de control.

  2. La propiedad o la tutela ejercida por un mismo organismo poeblico sobre varias entidades jurídicas no serÆ de por sí un vínculo de control entre ellas.

CAPTULO II INSTRUMENTOS

Artículo 4

Redes de excelencia 1. Estas redes tendrÆn por objeto reforzar la excelencia científica y tecnológica de la Comunidad mediante una integración gradual y permanente de la capacidad de investigación y formación existente o en ciernes tanto a nivel nacional como regional. Cada red tendrÆ por objeto hacer avanzar los conocimientos en un campo determinado reuniendo una masa crítica de competencias. Las actividades de estas redes se orientarÆn generalmente a objetivos a largo plazo y multidisciplinarios y no perseguirÆn resultados precisos definidos de antemano en cuanto a productos, procedimientos o servicios.

  1. Con el fin de crear un centro de excelencia virtual, los participantes llevarÆn a tØrmino un programa comoen de actividades que integre una parte importante, o incluso la totalidad, de su capacidad y de sus actividades de investigación y formación en el campo correspondiente. En su caso, la entidad jurídica de la que dependa el instituto, departamento, laboratorio o equipo miembro de la red le conferirÆ una autonomía suficiente con este fin.

ESC 75 E/334 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 26.3.2002

El programa comoen de actividades se centrarÆ en las actividades de investigación y formación y comportarÆ necesariamente actividades de integración, así como actividades de difusión de la excelencia fuera de la red, como las descritas en el anexo III de la Decisión [por la que se aprueba el...

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