Reglamento (CE) n o 631/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009 , por el que se establecen las normas de desarrollo del anexo I del Reglamento (CE) n o 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y por el que se derogan las Directivas 2003/102/CE y 2005/66/CE

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Reglamento (CE) no 631/2009 de la Comisión

de 13 de julio de 2009

por el que se establecen las normas de desarrollo del anexo I del Reglamento (CE) no 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y por el que se derogan las Directivas 2003/102/CE y 2005/66/CE

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 78/2009 de 14 de enero de 2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y por el que se derogan las Directivas 2003/102/CE y 2005/66/CE [1], y, en particular, su artículo 4, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 78/2009 es uno de los actos jurídicos independientes en el contexto del procedimiento de homologación establecido en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes técnicos y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos ("Directiva marco") [2].

(2) El Reglamento (CE) no 78/2009 establece los requisitos básicos para la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública en forma de ensayos y valores límite, para la homologación de vehículos y de sistemas de protección delantera como unidades técnicas independientes.

(3) Los ensayos establecidos en el Reglamento (CE) no 78/2009 se basan en los requisitos establecidos en la Directiva 2003/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública antes y en caso de colisión con un vehículo de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo [3], y por la Directiva 2005/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa al uso de sistemas de protección delantera en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo [4].

(4) Un estudio realizado [5] sobre las especificaciones de determinados requisitos establecidos en la Directiva 2003/102/CE puso de manifiesto la necesidad de introducir modificaciones.

(5) Las prescripciones técnicas necesarias para la aplicación de los requisitos del Reglamento (CE) no 78/2009 deben basarse en las especificaciones de la Decisión 2004/90/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, relativa a las prescripciones técnicas para la aplicación del artículo 3 de la Directiva 2003/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de noviembre de 2003, a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública en caso de colisión con un vehículo de motor y antes de la misma, y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE [6], y de la Decisión 2006/368/CE de la Comisión, de 20 de marzo de 2006, sobre los requisitos técnicos detallados para realizar los ensayos especificados en la Directiva 2005/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al uso de sistemas de protección delantera en vehículos de motor [7].

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las prescripciones técnicas necesarias para realizar los ensayos y cumplir los requisitos que recoge el anexo I del Reglamento (CE) no 78/2009.

Artículo 2

Los ensayos recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 78/2009 se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

En el caso de los ensayos para homologación de vehículos equipados con un sistema de protección delantera o para homologación de estos sistemas como unidades técnicas independientes, si el sistema de protección delantera que debe someterse a ensayo ha sido diseñado para ser utilizado en varios tipos de vehículo, deberá homologarse independientemente para cada uno de los tipos de vehículo a los que va destinado.

No obstante, el servicio técnico podrá decidir abstenerse de realizar ensayos adicionales cuando los modelos de sistema de protección delantera o los tipos de vehículo a los que estén destinados se consideren lo bastante similares.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009

Por la Comisión

Günter Verheugen

Miembro de la Comisión

[1] DO L 35 de 4.2.2009, p. 1.

[2] DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

[3] DO L 321 de 6.12.2003, p. 15.

[4] DO L 309 de 25.11.2005, p. 37.

[5] A Study on the feasibility of measures relating to the protection of pedestrians and other vulnerable road users (Estudio sobre la viabilidad de las medidas sobre protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública) — Final 2006, Transport Research Laboratory, Reino Unido.

[6] DO L 31 de 4.2.2004, p. 21.

[7] DO L 140 de 29.5.2006, p. 33.

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ANEXO

PARTE I REQUISITOS GENERALES Y DEFINICIONES
PARTE II ESPECIFICACIONES DE LOS ENSAYOS DE VEHÍCULOS
Capítulo I Condiciones generales
Capítulo II Ensayo de impacto del simulador de pierna contra el parachoques
Capítulo III Ensayo de impacto del simulador de muslo y cadera contra el parachoques
Capítulo IV Ensayo de impacto del simulador de muslo y cadera contra el borde delantero del capó
Capítulo V Ensayo de impacto del simulador de cabeza de niño o adulto pequeño contra la parte superior del capó
Capítulo VI Ensayo de impacto del simulador de cabeza de adulto contra el parabrisas
Capítulo VII Ensayos de impacto del simulador de cabeza de niño o adulto pequeño y de adulto contra la parte superior del capó
PARTE III ESPECIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ASISTENCIA EN LA FRENADA

Apéndice I: Método de determinación de FABS y aABS

Apéndice II: Tratamiento de los datos de los sistemas de asistencia en la frenada

PARTE IV ESPECIFICACIONES DE HOMOLOGACIÓN DE LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN DELANTERA
Capítulo I Condiciones generales aplicables
Capítulo II Ensayo de impacto del simulador de la pierna contra el sistema de protección delantera
Capítulo III Ensayo de impacto del simulador de muslo y cadera contra el sistema de protección delantera
Capítulo IV Ensayo de impacto del simulador de muslo y cadera contra el borde delantero del sistema de protección delantera
Capítulo V Ensayo de impacto del simulador de cabeza de niño o adulto pequeño contra el sistema de protección delantera
PARTE V IMPACTADORES DE ENSAYO

Apéndice I: Homologación de los impactadores

PARTE I

REQUISITOS GENERALES Y DEFINICIONES

  1. Generalidades

    Para realizar las mediciones de un vehículo descritas en la presente parte, el vehículo estará en disposición normal de circulación.

    Si el vehículo está provisto de algún emblema, figura u otra estructura que pudiera doblarse o ceder al aplicarse una carga ligera de 100 N como máximo, esta deberá aplicarse antes de las mediciones o durante las mismas.

    Todo componente de vehículo que pueda cambiar de forma o posición, diferentes de los componentes de la suspensión u otros sistemas activos de protección de los peatones, deberán encontrarse en su posición fija.

  2. Definiciones

    A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

    2.1. "Altura del borde delantero del capó" (de cualquier sección de un vehículo): distancia vertical entre el suelo y la línea de referencia del borde delantero del capó en un punto determinado.

    2.2. "Línea de referencia del borde frontal del capó": trazo geométrico que forman los puntos de contacto entre una regla de 1000 mm de longitud y la superficie delantera del capó...

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