94/992/CE: Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, con respecto a las solicitudes de devolución de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de discos compactos de Japón (Amroh BV, PIA, HIFI)          

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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 1994

con respecto a las solicitudes de devolución de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de discos compactos originarios de Japón (Amroh BV, PIA, HIFI).

(94/992/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94 (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo que sigue:

  1. PROCEDIMIENTO

    (1) Entre mayo de 1993, Amroh BV y PIA HIFI, ambos importadores independientes establecidos respectivamene en Weesp (Países Bajos) y Weiterstadt (Alemania), presentaron nueve solicitudes de devolución de los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CEE) n° 112/90 del Consejo (3) sobre determinados reproductores de discos compactos originarios de Japón y pagados a la importación entre mayo de 1992 y junio de 1993 de reproductores de discos compactos producidos y exportados por Accuphase Laboratory. Ambas empresas aducían haber pagado precios de exportación significativamente superiores al valor normal. Sus solicitudes son admisibles, en especial por lo que respecta a los plazos, puesto que se presentaron dentro de los tres meses previstos en el artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.

    (2) Tres de las solicitudes de Amroh BV se referían a mercancías importadas desde mayo de 1992 a julio de 1992, un período cubierto ya por una Decisión de la Comisión (4) relativa a las solicitudes de devolución de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de reproductores de discos compactos originarios de Japón. Dicha Decisión, mediante la que se acordó una devolución igual al 16,9 % del valor utilizado por las autoridades competentes para calcular el importe del derecho antidumping, debería también aplicarse a esas tres transacciones puesto que su inclusión en el cálculo no tiene ningún impacto en el margen real de dumping para el período considerado.

    (3) La Comisión decidió estudiar las otras solicitudes, para las cuales la importación tuvo lugar entre febrero y junio de 1993, con arreglo a las normas sobre «solicitudes que se repiten» establecidas en el apartado I.4 de la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de los derechos antidumping (5). La información requerida para juzgar la validez de las solicitudes fue proporcionada para el período de 21 de diciembre de 1992 a 20 de junio de 1993 inclusive y enviada...

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