Reglamento (CEE) n° 886/85 de la Comisión, de 2 de abril de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 410/76 por el que se fija el porcentaje máximo de pérdidas de peso admitidas en el momento del control de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco          

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REGLAMENTO (CEE) No 886/85 DE LA COMISIÓN de 2 de abril de 1985 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 410/76 por el que se fija el porcentaje máximo de pérdidas de peso admitidas en el momento del control de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco en rama (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1461/82 (2) y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 4 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1726/70 de la Comisión de 25 de agosto de 1970 relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 884/85 (4), prevé un régimen de control en la fase de la primera transformación y de acondicionamiento del tabaco; que dicho control tiene, en particular, como objetivo garantizar la correspondencia de las cantidades de tabaco puestas bajo control con las que salgan de dicho control, habida cuenta de las pérdidas máximas de peso admisibles para cada variedad en el momento de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 410/76 de la Comisión, de 23 de febrero de 1976, por el que se establece el porcentaje máximo de las pérdidas de peso admitidas al realizar el control de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2165/83 (6), ha aumentado los porcentajes máximos de pérdidas de peso en cuatro puntos para los tabacos que hayan sufrido las operaciones de batido, con objeto de tener en cuenta las pérdidas suplementarias provocadas por el recurso a dicho procedimiento de transformación y de acondicionamiento; que, habida cuenta de las prácticas comerciales, actuales y del poco valor de los subproductos obtenidos del batido consistentes en los nervios centrales y en los nervios, parece oportuno, en caso de batido, tomar en consideración únicamente los trozos de parénquima de un diámetro mínimo de 0,5 centímetros para proceder a las verificaciones de correspondencia con las cantidades de tabaco en hoja correspondientes...

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