Reglamento (CE) nº 600/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 600/2004 DEL CONSEJO

de 22 de marzo de 2004

por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de laConvención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando lo siguiente:

(1) La Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo 'la Convención', fue aprobada por la Comunidad mediante la Decisión 81/691/CEE (2) y entró en vigor en la Comunidad el 21 de mayo de 1982.

(2) La Convención establece un marco para la cooperación regional en materia de conservación y gestión de los recursos vivos marinos del Antártico mediante la creación de una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo 'CCRVMA', y la adopción por esta última de medidas de conservación vinculantes para las Partes Contratantes.

(3) La CCRVMA ha adoptado medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros que imponen, entre otras cosas, normas técnicas a las que está supeditado el ejercicio de algunas actividades pesqueras en la zona de aplicación de la Convención. Dichas medidas consisten principalmente en obligaciones sobre el uso de determinados artes de pesca, la prohibición de determinados materiales considerados nocivos para el medio ambiente, la reducción del impacto perjudicial de la pesca en especies de aves y mamíferos marinos y normas sobre la realización de actividades de observación científica a bordo de los buques pesqueros orientadas al plan de recopilación de datos. Estas medidas son vinculantes para la Comunidad y, por lo tanto, es conveniente aplicarlas. (4) Algunas medidas técnicas adoptadas por la CCRVMA están incorporadas mediante el Reglamento (CEE) no 3943/90 del Consejo, de 19 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación del sistema de observación e inspección establecido con arregloal artículo XXIV de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (3), y mediante el Reglamento (CE) no 66/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables alas actividades de pesca en el Antártico (4).

(5) La adopción de nuevas medidas de conservación por parte de la CCRVMA, así como la actualización de las vigentes desde la adopción de los citados Reglamentos, implica la modificación posterior de éstos.

(6) Para garantizar una mayor claridad de la normativa comunitaria, es conveniente incorporar por separado las medidas correspondientes al control de las actividades pesqueras y las correspondientes al sector técnico. Por esta razón, los Reglamentos (CEE) no 3943/90 y (CE) no 66/98 deben ser derogados por el Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (5), y las disposiciones comunitarias deben completarse con el presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la inclusión de determinadas medidas técnicas específicas para determinadas pesquerías exploratorias en los Reglamentos adoptados por la Comunidad con carácter anual, relativos a las posibilidades de pesca asignadas a los buques comunitarios y las condiciones correspondientes (Reglamentosanuales sobre 'TAC y cuotas').

(7) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento y para facilitar la adaptación de los anexos a las modificaciones aportadas a las medidas técnicas adoptadas periódicamente por la CCRVMA en virtud de la Convención deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(1) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 252 de 5.9.1981, p. 26.

(3) DO L 379 de 31.12.1990, p. 45.

(4) DO L 6 de 10.1.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2742/1999 (DO L 341 de 31.12.1999, p. 1).

(5)Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

  1. El presente Reglamento establece medidas técnicas relativas a las actividades de los buques pesqueros comunitarios que capturen y conserven a bordo organismos marinos procedentes de los recursos marinos vivos de la zona regulada por la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo 'la Convención'.

  2. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Convención y se aplicará observando los objetivos y principios de la misma, así como las disposiciones del Acta final de la Conferencia en la que fue adoptado.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento,se entenderá por:

  1. 'zona de la Convención': la zona de aplicación de la Convención, tal como se define en el artículo I de ésta;

  2. 'convergencia antártica': una línea que une los siguientes puntos a lo largo de paralelos y meridianos: 50° S, 0°-50° S, 30° E-45° S, 30° E-45° S, 80° E-55° S, 80° E-55° S, 150° E60° S, 150° E-60° S, 50° O-50° S, 50° O-50° S, 0°;

  3. 'buque pesquero comunitario': todo buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidady esté matriculado en la Comunidad, que capture y conserve a bordo organismos marinos procedentes de los recursos marinos vivos de la zona dela Convención;

  4. 'rectángulo detallado': una superficie de 0,5o de latitud por 1o de longitud a partir del ángulo noroccidental de la subzona o división estadística; cada rectángulo se identifica por la latitud de su lado más septentrional y lalongitud de su lado más próximo a 0o;

  5. 'nueva pesquería': la pesquería que explote una especie utilizando un método de pesca especial en una subzona estadística FAO Antártico y con respecto a la cual la CCRVMA nunca haya recibido:

  6. información sobre la distribución, abundancia, demografía, rendimiento potencial e identidad de las poblaciones, obtenida mediante estudios o investigaciones exhaustivas o gracias a campañas exploratorias, o ii) datos sobre capturas y esfuerzo pesquero, o iii) datos sobre capturas y esfuerzo pesquero de las dos últimas campañas;

  7. 'pesquería exploratoria': la pesquería que ya no se considera una 'nueva pesquería' en el sentido de la letra e) y cuyo carácter exploratorio permanezca hasta que se recopile la suficiente información para:

  8. evaluar la distribución, abundancia y demografía de las especies principales, con objeto de calcular el rendimiento potencial de la pesquería, ii) cuantificar los posibles efectos de la actividad pesquera en las especies dependientes y asociadas, iii) que el Comité científico de la CCRVMA pueda formular recomendaciones sobre el nivel adecuado de capturas, el esfuerzo y los artes de pesca, en su caso.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 9

ARTES DE PESCA

Artículo 3

Artes de pesca autorizados en pesquerías específicas

  1. Sólo podrán ejercer la pesca de Dissostichus eleginoides en la subzona estadística FAO 48.3 los buques que utilicen exclusivamente palangres y nasas.

  2. La pesca de Dissostichus eleginoides en la división estadística FAO 58.5.2 se ejercerá exclusivamente con redes de arrastre o palangre.

  3. La pesca de Champsocephalus gunnari en la subzona estadística FAO 48.3 sólo podrá ser realizada por buques que utilicen exclusivamente redes de arrastre. En esa subzona está prohibida la utilización de redes de arrastre de fondo en la pesca dirigida al Champsocephalus gunnari.

  4. La pesca de Champsocephalus gunnari en la subzona estadística FAO 58.5.2 sólo podrá ser realizada por buques que utilicen exclusivamente redes de arrastre.

  5. A efectos de la pesca a que se refiere el apartado 4, la zona autorizada se define como la parte de la división estadística FAO 58.5.2 correspondiente a la superficie delimitada por la línea que:

    1. comienza en la intersección del meridiano 72°15' E con la divisoria definida en el Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y sigue hacia el sur a lo largo de dicho meridiano hastasu intersección con el paralelo 53°25' S;

    2. sigue hacia el este a lo largo de ese paralelo hasta su intersección con el meridiano 74° E;

    3. sigue hacia el nordeste a lo largo de la geodésica que une el punto anterior con la intersección delparalelo 52°40' S y el meridiano 76° E;

    4. desde ese punto, sigue hacia el norte a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo 52° S;

    5. sigue, hacia el noroeste, la geodésica que une el punto anterior con la intersección del paralelo 51o S y el meridiano 74°30' E, y

    6. desde ese último punto sigue, hacia el sudoeste, la geodésica hasta el punto inicial.

  6. Sólo podrán ejercer la pesca de centolla en la subzona estadística FAO 48.3 los buques que utilicenexclusivamente nasas.

Artículo 4

Dimensión de la malla

  1. No podrán utilizarse ni calarse redes de arrastre, redes de tiro danesas ni similares que tengan en alguna parte una malla de una dimensión inferior a la malla mínima establecida en el anexo I para la pesca dirigida a las especies o grupos de especies siguientes:

    1. Champsocephalus gunnari,

    2. Dissostichus eleginoides,

    3. Gobionotothen gibberifrons,

    4. Lepidonotothen squamifrons,

    5. Notothenia rossii,

    6. Notothenia...

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