Reglamento (UE) nº 19/2011 de la Comisión, de 11 de enero de 2011, sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor de los vehículos de motor y sus remolques, y por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados

Enforcement date:February 01, 2011
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

12.1.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 8/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 19/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2011

sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor de los vehículos de motor y sus remolques, y por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA, en dicha Directiva deben trasladarse al presente Reglamento y, en su caso, modificarse, a fin de adaptarlos a los avances científicos.

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados

( 1 ), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 661/2009 es un Reglamento particular a efectos de la homologación de tipo establecida en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco)

( 2

).

(2) Mediante el Reglamento (CE) n o 661/2009, se derogó la Directiva 76/114/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación, en lo que se refiere a los vehículos a motor y a sus remolques

( 3 ). Los requisitos establecidos

(3) El Reglamento (CE) n o 661/2009 establece las disposiciones fundamentales sobre los requisitos de homologación de tipo de los vehículos respecto a los métodos de identificación de los vehículos. Por consiguiente, es necesario fijar también los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para esta homologación de tipo.

(4) A falta de una legislación armonizada sobre la masa máxima en carga admisible o las masas máximas en carga admisibles en relación con los ejes o grupos de ejes de los vehículos pesados, la Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE

( 4 ), determina la masa máxima en carga que debe fijarse a efectos de la matriculación, la puesta en servicio o la utilización de los vehículos pesados en el territorio de un Estado miembro. Por tanto, procede incluir las masas máximas en carga admisibles respecto a la matriculación o puesta en servicio en el modelo de placa reglamentaria del fabricante. Por motivos de seguridad vial, es conveniente también incluir la masa máxima en carga admisible respecto a los grupos de ejes.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

( 1 ) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

( 3 ) DO L 24 de 30.1.1976, p. 1.

( 4 ) DO L 233 de 25.8.1997, p. 1.

L 8/2 Diario Oficial de la Unión Europea 12.1.2011

ES

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los vehículos completos o incompletos de las categorías M, N y O.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «placa de matriculación reglamentaria», la placa o el adhesivo que fija el fabricante a un vehículo, mediante la que se indican las principales características técnicas necesarias para su identificación y se informa a las autoridades competentes sobre los datos pertinentes acerca de las masas máximas en carga admisibles;

2) «número de bastidor del vehículo ("vehicle identification number", VIN)», el código alfanumérico asignado a un vehículo por el fabricante para garantizar la identificación adecuada de cualquier vehículo;

3) «tipo de vehículo», una serie de vehículos conforme a la definición del anexo II, parte B, de la Directiva 2007/46/CE.

Artículo 3

Disposiciones para la homologación CE de un tipo determinado de vehículo respecto a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor (VIN)

  1. El fabricante o su representante remitirán a la autoridad de homologación la solicitud de una homologación CE de un tipo de vehículo determinado en relación con el diseño y la ubicación de la placa reglamentaria del fabricante y la composición y el emplazamiento del número de bastidor (VIN).

  2. La solicitud deberá redactarse de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en el anexo III, parte A.

  3. Si la autoridad de homologación o el servicio técnico lo consideran necesario, el fabricante pondrá a su disposición un vehículo representativo del tipo que debe homologarse para que pueda ser inspeccionado.

  4. Si se cumplen todos los requisitos que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.

    Un mismo Estado miembro no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.

  5. A los efectos del apartado 4, la autoridad de homologación deberá expedir un certificado de homologación CE de tipo establecido de conformidad con el modelo que se establece en el anexo III, parte B.

Artículo 4

Validez y prórroga de las homologaciones CE de tipo concedidas con arreglo a la Directiva 76/114/CEE

Las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de vehículos a los que se haya concedido una homologación de tipo antes de la fecha mencionada en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 661/2009, y seguirán prorrogando las homologaciones de dichos vehículos concedidas con arreglo a la Directiva 76/114/CEE.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ES

12.1.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 8/3

ANEXO I

REQUISITOS TÉCNICOS

ES

L 8/4 Diario Oficial de la Unión Europea 12.1.2011

PARTE A

Placa reglamentaria del fabricante

  1. Disposiciones generales

    1.1. Todos los vehículos deberán ir equipados con la placa reglamentaria del fabricante descrita en este apartado.

    1.2. El fabricante del vehículo o su representante deberán encargarse de fijar la placa reglamentaria del fabricante.

    1.3. La placa reglamentaria del fabricante consistirá en:

    1. una placa metálica rectangular, o bien b) una etiqueta autoadhesiva rectangular.

    1.4. Las placas metálicas deberán ajustarse con remaches.

    1.5. Las etiquetas deberán ser difíciles de manipular, no prestarse al fraude y autodestruirse en caso de que se intente arrancarlas.

  2. Información que debe...

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