Reglamento (CE) nº 1579/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 1579/2007 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2007 por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el Consejo establecerá medidas necesarias que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles, y en particular el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca.

(2) De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el Consejo fijará las posibilidades de pesca por pesquería o grupo de pesquerías y las asignará a los Estados miembros.

(3) Con el fin de garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas por las que se rijan las operaciones de pesca.

(4) El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 establece definiciones pertinentes para la asignación de las posibilidades de pesca.

(5) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas establecidas en el citado Reglamento.

(6) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2008 algunas medidas adicionales relativas a las condiciones técnicas de las actividades pesqueras.

(7) Las posibilidades de pesca deben utilizarse conforme a la legislación comunitaria en la materia, concretamente el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), y el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (4).

(8) Teniendo en cuenta que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en un Estado miembro se utilizaba tradicionalmente redes de malla inferior a 200 mm para la pesca de rodaballo, y a fin de permitir...

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