Directiva 84/533/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los motocompresores

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 17 de septiembre de 1984

referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los motocompresores

( 84/533/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 y de 1977 (4) ponen de relieve la importancia del problema de las perturbaciones acústicas y , en particular , la necesidad de actuar sobre las fuentes más ruidosas ;

Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los distintos Estados miembros en lo que se refiere a la limitación del nivel de emisión sonora de los motocompresores crea condiciones de competencia desiguales y tiene , por ello , una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que conviene , por consiguiente , proceder en este ámbito a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;

Considerando que la Directiva 84/532/CEE del Consejo , de 17 de septiembre de 1984 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las disposiciones comunes a los materiales y maquinaria de construcción (5) , ha definido , en particular , el procedimiento de aprobación CEE de tipo ; que , de conformidad con dicha Directiva , conviene fijar las disposiciones armonizadas que debe cumplir cada categoría de material ;

Considerando que la Directiva 79/113/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1978 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la determinación de la emisión sonora de los materiales y maquinaria de construcción (6) , modificada por la Directiva 81/1051/CEE (7) , ha definido , en particular , el método que conviene utilizar para establecer los criterios acústicos de los motocompresores ;

Considerando que , además , debido a la incidencia del ruido emitido por los motocompresores en el medio ambiente y , en particular , en el bienestar y la salud del hombre , conviene reducir progresiva y sensiblemente el nivel de potencia acústica admisible de los motocompresores ;

Considerando que , con vistas a limitar la molestia causada por el ruido aéreo emitido por los motocompresores , conviene poder regular la utilización de los motocompresores en determinadas zonas , consideradas particularmente sensibles ;

Considerando que las disposiciones técnicas deben adaptarse con rapidez al progreso de la técnica ; que , a tal fin , se debe prever la aplicación del procedimiento definido en el artículo 5 de la Directiva 79/113/CEE ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se aplicará al nivel de potencia acústica admisible de los motocompresores que sirvan para efectuar trabajos en obras de ingeniería civil y de construcción .

2 . Se trata de una Directiva específica con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 84/532/CEE , en lo sucesivo denominada « Directiva marco » .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por « motocompresor » cualquier máquina accionada por un motor que realice el desplazamiento y la compresión de aire , con excepción de las dos categorías siguientes de máquinas :

- los ventiladores o máquinas que realicen el desplazamiento de aire con un índice de superpresión inferior o igual a 1,1 ,

- las bombas de vacío , máquinas o aparatos que realicen la extracción de aire contenido en un recinto a una presión igual o inferior a la presión atmosférica .

Artículo 3

1 . Los organismos autorizados concederán un certificado de aprobación CEE del tipo a cualquier tipo de motocompresor cuyo nivel de potencia acústica de ruidos aéreos , medido en las condiciones previstas en el Anexo I...

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